Mediante
sentencia N° 545 del 08 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, se refirió con respecto a la ocurrencia de un
accidente de trabajo lo siguiente: (i) carga de la prueba; (ii) el principio de
adquisición procesal; y (iii) las pretensiones derivadas de la existencia de un
accidente de trabajo. Veamos a qué se refiere la sentencia sobre estos
aspectos:
a. A
través del fallo se reafirmó que el demandante, cuando se demanda la ocurrencia
de un accidente de trabajo, tiene la carga de probar el grado de discapacidad,
la responsabilidad subjetiva del patrono y el hecho ilícito que alega haber
ocurrido; mientras que al patrono le corresponde demostrar, si fuere el caso,
que el accidente ocurrido fue por hecho de la víctima. En efecto se señaló que:
“Conforme a lo
dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
corresponde a la parte actora demostrar el grado de discapacidad que sufre como
consecuencia del accidente sufrido, así como la responsabilidad subjetiva y el
hecho ilícito por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le
concierne probar que el accidente ocurrido fue causado por el hecho de la
víctima”.
b. Se
precisó que conforme al principio de
adquisición procesal luego de que se incorporen las pruebas al juicio, se
consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes
individualmente consideradas. Al respecto se indicó lo siguiente:
“Al respecto, es
imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez
incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y
no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Así pues, cada parte puede aprovecharse,
indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su
vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes
de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez
puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en
beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba”.
c. De otra parte, se reiteró las diversas pretensiones que pueden reclamarse como consecuencia de la ocurrencia por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, dichas pretensiones o indemnizaciones son las siguientes y pueden reclamarse de forma conjunta: (i) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; (ii) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador; y (iii) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Así
tenemos que conforme al artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,
siempre que no ocurra algún eximente de responsabilidad (artículo 563 eiusdem) el patrono responderá ante la
mera ocurrencia del infortunio laboral, sin importar las condiciones en que
haya ocurrido.
En
lo que respecta a lo establecido en la LOPCYMAT, el artículo 130 establece un
conjunto de indemnizaciones por haber actuado de forma culposa, negligencia,
imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador
demandante (responsabilidad subjetiva).
En
lo que respecta a los daños materiales conforme a lo previsto en el artículo
1.185 del Código Civil, son procedentes siempre y cuando el accidente de trabajo
o la enfermedad ocupacional sean producto del hecho ilícito del patrono, en
cuyo caso tales pretensiones serán decididas conforme a lo establecido en el
derecho común.
Finalmente,
el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la
indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de
reparar dicho daño, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya
habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así la Sala precisó
sobre éstas consideraciones lo siguiente:
“Para que
prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se
demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la
enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida
será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Por
disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), este
régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto
en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social,
cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que
el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad
ocupacional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo
previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las
indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya
responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos
9 al 26 eiusdem.
(…)
Por su
parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en
su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en
su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en
que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como
consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y
salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso,
el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia,
imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador
demandante.
(…)
En este
sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales
superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad
con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho
ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de
causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.
(…)
Las
indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo
-cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, puede
reclamarlas el trabajador al patrono en forma conjunta”.
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