martes, 12 de mayo de 2015

Aumento del salario mínimo (mayo 2015)

Mediante Decreto Nº 1.737 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.181 Extraordinario del 08 de mayo de 2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, en la forma siguiente:

a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98)  mensuales, esto es DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 224,90) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68) mensuales, esto es DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247,39) diarios por jornada diurna.

Artículo 2:  Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio, de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.017,61) mensuales, esto es CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 167,25) diarios por jornada diurna.

b) Diez por ciento (10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,37) mensuales, esto es CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,98) diarios por jornada diurna.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3: Los salarios mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4: Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 5: Se fija como monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.

Artículo 6: Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7: El pago de un salario inferior a los establecidos como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a las sanción indicada en el artículo 533, eiusdem.

Artículo 8: Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9: Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015.

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