Mediante
Decreto Nº 1.737 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.181 Extraordinario del 08
de mayo de 2015, la Presidencia de la República, fijó un aumento del treinta
por ciento (30%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio
nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los
sectores público y privado. El contenido del referido Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se fija un
aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela para los Trabajadores y las
Trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, en la forma
siguiente:
a) Veinte por
ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS
BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.746,98) mensuales, esto es DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 224,90) diarios
por jornada diurna.
b) Diez por ciento
(10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES
CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.421,68) mensuales, esto es DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON
TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 247,39) diarios por jornada diurna.
Artículo 2: Se fija un aumento del salario mínimo
nacional mensual, obligatorio en todo el territorio, de la República
Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la
forma siguiente: a) Veinte por ciento (20%) a partir del 1° de Mayo de 2015, pagando
la cantidad de CINCO MIL DIECISIETE
BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.017,61) mensuales, esto es CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO
CÉNTIMOS (Bs. 167,25) diarios por jornada diurna.
b) Diez por ciento
(10%) a partir del 1° de Julio de 2015, pagando la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES
CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.519,37) mensuales, esto es CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA
Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 183,98) diarios por jornada diurna.
Cuando
la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en
condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario
mínimo será el establecido en el artículo 1º de este Decreto, de conformidad
con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 3: Los salarios
mínimos fijados en los artículos anteriores deberán ser pagados en dinero en
efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Artículo 4: Se fija como
monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5: Se fija como
monto de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el
artículo 1º de este Decreto.
Artículo 6: Cuando la
relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario
estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7: El pago de un
salario inferior a los establecidos como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras y dará lugar a las sanción indicada en el artículo 533, eiusdem.
Artículo 8: Se mantendrán
inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo
las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.
Artículo 9: Queda encargado
de la ejecución de este Decreto el Ministro o Ministra del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo.
Artículo 10: El presente
Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2015.
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