Mediante
sentencia N° 289 del 18 de marzo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del
procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría
de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual
congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia. Al respecto, se afirmó
que:
“Estas disposiciones (artículos 453 y
177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría
de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en
situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la
niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y
reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al
“interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala
ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma
integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección
y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como
después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003,
caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y
adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo
dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el
sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del
matrimonio, en lo referente a la Patria Potestad, a la Custodia, al Régimen de
Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto,
precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se
encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente
(…).
(…)
De
allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece
de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en
protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su
situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes
que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se
encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del
niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano
judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la
protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a
la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que
plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su
condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el
artículo 409, que dispone:
(…)
Resulta
importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas
y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado
del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes,
para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela),
atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a
complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que
los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el
mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de
defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe
destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil
en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues
conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya
discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las
generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente
solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de
las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de
personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez
o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios
constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a
brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de
protección integral”. (Énfasis añadido por la Sala).
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