viernes, 29 de mayo de 2015

Discapacidad parcial y lucro cesante


Mediante sentencia N° 234 del 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no procede la indemnización del lucro cesante en aquellos casos en que existan accidentes de trabajo que produzcan una incapacidad parcial, pues el afectado, a pesar de la discapacidad, puede ser capaz de seguir produciendo.  Al respecto, se afirmó que:

Esta Sala ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En relación con la reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

Ahora bien, en la presente causa lo reclamado por lucro cesante resulta impróspero, por cuanto en definitiva no se demostró el hecho ilícito del patrono. Aunado a ello, si tomamos en consideración la definición de lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño, la improcedencia se hace aún más patente, por cuanto consta que el Tribunal de Alzada dejó establecido que la parte reclamante padece una discapacidad parcial y permanente de hasta 25%, lo cual debe entenderse que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

Por otra parte, cabe advertir que por el hecho de que el sentenciador ad quem arribara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante, no inficiona a la sentencia recurrida del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que el mismo se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y en consecuencia, imposible controlar su legalidad, amén que para la procedencia en derecho de la reclamación por lucro cesante también exige como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, siendo necesario el establecimiento de la relación causal entre el daño ocasionado y la conducta antijurídica”. 

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