Mediante
sentencia N° 585 del 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, modificó el artículo 291 del Código de Comercio, según el
cual los socios que representen la quinta parte del capital social podrá
denunciar las presuntas irregularidades al Tribunal de Comercio en el
cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y comisarios, por
lo que la norma en lo sucesivo queda redactada así: “Cuando se abriguen
fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes
por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los
socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente
el carácter con que proceden”. Al respecto, se afirmó que:
“De la transcripción de los fallos que
anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un
procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses
societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un
mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de
comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque
o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría
acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el
acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no
detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento
(20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios
podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al
artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la
Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales
ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados
de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más
de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que
sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del
comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto
es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos
de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una
razonable oportunidad para su ejercicio.
(…)
Ciertamente,
la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las
Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en
forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al
artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento
de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido
por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho
mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la
tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela
jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo
constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal
función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez
que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la
justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como
obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por
tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como
garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al
proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de
hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una
ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una
razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento
normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
(…)
De
lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad
del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se
justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se
permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N°
1457 del 27 de julio de 2006).
En
este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades
administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria,
pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con
un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el
bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente
legítimo.
Del
análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del
Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios
minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para
acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto
coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el
derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el
quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y
excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las
irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que
haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de
Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el
mencionado requisito. Así se decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.