Mediante
sentencia N° 672 del 10 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que la cláusula de arbitraje en los
contratos de adhesión debe ser manifestada en forma expresa, independiente y
distinta del contenido de contrato de adhesión de modo que se evidencie que es
producto de la libre voluntad de las partes y no una imposición de quien
imprime el contrato. Al respecto, se señaló que:
“Así, el arbitraje constituye un
mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales
ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes
que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la
justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un
medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su
voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento
del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya
iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias
que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o
terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y
00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).
(…)
En virtud de lo anterior, debe esta Sala atender a lo establecido, con
carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se
precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los
órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del
Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la
cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter
escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis
relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.
De las normas y jurisprudencia referidas se deriva que la voluntad de
las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una
cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en la que las partes
declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las
diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del
contrato.
Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo
de arbitraje, las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y
renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del
conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite
en torno a ese contrato.
(…)
En
efecto, en los contratos de adhesión y los normalizados, la voluntad de los
contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es
suficiente entonces, que documentos como el conocimiento de embarque contengan
una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en
esos contratos no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en
forma independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la
libre voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el
documento (Ver sentencia 01252 del 30 de mayo de 2000).
Además,
tal como lo verificó el a quo, se observa que dicha cláusula de arbitraje, en
la nota de cierre del referido Conocimiento de Embarque no está firmada por las
partes.
En
consecuencia, vista la naturaleza del documento contentivo de la cláusula de
arbitraje, y que en el texto del mismo no consta que la mencionada cláusula
esté suscrita y aceptada por las partes, siendo un requisito esencial de
validez la manifestación de voluntad, expresa e independiente en documento,
debe declararse que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para
conocer del presente asunto, como en efecto se establece. Procede, en
consecuencia, la confirmatoria de la sentencia del a quo y la condenatoria en
costas de la parte demandada. Así también se declara”.
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