Mediante
sentencia N° 649 del 01 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, ordenó la corrección del fallo en lo que se refiere a la
cédula de identidad de una de las partes, ya que ello podría significar la inejecutabilidad
del fallo y por ende una violación a la tutela judicial efectiva. Esa corrección
del error material se puede realizar aún vencido el lapso para realizar las
aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales. Al respecto, se
señaló que:
“En este sentido, considera la Sala
preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia
nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como
propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se
hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad
no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las
imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de
las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún
aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro
su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien,
porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la
aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir
la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid.
sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de
sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se
revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el
tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria
sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y
de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo,
ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son
permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes
mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo
decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades
anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde
al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según
el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta
su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que habiendo comenzado el
lapso para que las partes ejercieran los recursos de ley el 1° de agosto de
2014 y siendo que la solicitud de corrección del error material ocurrió el 7 de
octubre de 2014, resulta evidente que tal solicitud fue efectuada de manera
extemporánea. No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Sala y
así considera que debió ser advertido por el Juzgado Superior Noveno en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que la no corrección del fallo en lo que se
refiere al error de la cédula de identidad de una de las partes, podría devenir
en la inejecutabilidad de la sentencia dictada, lo cual obviamente es una
violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que
obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.