Mediante
sentencia N° 411 del 17 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no es posible compensar los beneficios
otorgados por Ley Extranjera con respecto de aquellos conceptos que hayan sido
condenados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras. Al respecto, se señaló que:
“Ahora bien, procede esta Sala a
pronunciarse en primer lugar, sobre lo expuesto por la representación judicial de la parte
demandada en su solicitud de aclaratoria, la cual fundamentó en primer lugar,
en cuanto a la compensación de beneficios, requiriendo que se aclare si las
cantidades pagadas al actor en virtud del régimen extranjero escogido por las
partes durante su asignación temporal en Venezuela, deben compensarse con las
cantidades que se condenó a pagar, argumentando que si la legislación aplicable
era la venezolana, entonces el actor no debió recibir durante la prestación de
servicios en Venezuela los beneficios establecidos en la legislación
extranjera, por lo que habiendo recibido éste dichos los beneficios, a su
decir, mal puede ordenarse que le sean pagados los beneficios de conformidad
con la legislación laboral venezolana, sin efectuar la debida compensación, ya
que ello implicaría que el actor recibiría un doble beneficio por la prestación
de un mismo servicio; y en segundo lugar, en que se aclare el salario que debe
ser empleado para el cálculo de cada uno de los beneficios laborales condenados
y la tasa de cambio que debe utilizarse en cada caso, toda vez que señala que
en el fallo no fue detallada la tasa que debía aplicarse para el pago de los
beneficios laborales distintos a las prestaciones sociales.
(…)
De
la lectura de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, se evidencia que al
analizar y comparar los beneficios que fueron recibidos por el actor según la
ley extranjera, con respecto a los demandados y condenados de conformidad con
la legislación venezolana, se declaró la improcedencia de la compensación entre
éstos; señalando igualmente, que de aceptarse tal postura planteada por la
parte demandada, ello conllevaría a la desnaturalización del Derecho del
Trabajo, por cuanto sería escapar del campo de la actuación estatal, lo que
implicaría una pérdida de la soberanía local y la correlativa limitación de los
márgenes de maniobra, y por ende, una progresiva pérdida de control por parte
del Estado venezolano, de los mecanismos reguladores de la producción y de los
flujos financieros, lo que en la práctica se apartaría de la razón que inspira
la legislación del trabajo y los dispositivos de la tutela de la clase
trabajadora. Siendo así, el punto relativo a la -pretendida por la parte
demandada- compensación de beneficios no resulta de ningún modo dudoso, razón
por la cual no hay nada que aclarar sobre este aspecto. Así se declara”.
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