Mediante
sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del
Código Civil, razón por la cual estableció que las causales de divorcio
contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán
demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo
o cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en
común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014. Al
respecto, se afirmó que:
“Es indiscutible para esta Sala
Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las
obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del
artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y
la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral
y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables
razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés
debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que
ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita
éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce
sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el
núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la
personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a
obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo
de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a
una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las
expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas
tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión
del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial
efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con
el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las
causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad
y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del
artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Énfasis añadido por la Sala).
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