Mediante
sentencia N° 609 del 19 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró el contenido de la sentencia N°
33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis
Manuel Díaz Fajardo) (relativa a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a
la defensa) y la sentencia N°
531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil) (relacionada a la
actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los
defensores ad litem). Con base a
estas decisiones la Sala Constitucional instó a los jueces a que
garanticen que los defensores ad litem
cumplan cabalmente con su función en pro de sus defendidos. Al respecto, se
señaló que:
“Ello así, observa esta Sala que la
denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por
el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien
en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no
promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia
que no la favoreció; como a denunciar la
gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor
judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su
condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem
se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el
verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no
considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban
irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente
actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para
garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su
decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese
sentido criterios establecidos por esta
Sala Constitucional.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se
desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el
defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas
en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber
es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para
que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los
medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental
producida por el demandante”, para lo
cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a
fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si
conoce la dirección de donde se encuentra.
Ello así se percata esta Sala que
en el caso sub lite se configura el
incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la
ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del
abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento
de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su
ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio
Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas,
Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la
ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio
27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue
juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que
lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva
defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir
fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
(…)
Siendo
entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe
insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal
como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le
fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en
localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma
todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser
protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo
de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad
del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea
real y efectivamente defendido .
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y
omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al
derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad
con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer
una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en
función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con
lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el
defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y
desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido
Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido
por esta Sala Constitucional. Así se
declara.
Precisado
lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes
de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a
velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que
deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con
la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se
evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una
defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con
su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó
conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se
declara”.
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