Mediante
sentencia N° 465 del 18 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia
N° 260 del 20 de mayo de 2005 (caso: Regalos Coccinelle, C.A), según el cual para
que nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso
arrendaticio, debe el demandante ejercerla dentro de los cuarenta (40) días
siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber
tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento,
cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción
de retracto legal. Al respecto, se señaló que:
“Asimismo, la Sala recientemente dictó
fallo N° 88 de fecha 18 de febrero de 2016, caso: K-B-LLOS 00, C.A. c/
Inversiones 1182450, C.A. y otra, en la que ratificó que “…el lapso de
caducidad para el retracto arrendaticio comienza a computarse a partir de la
fecha de notificación al inquilino de la enajenación del inmueble, o la prueba
cierta que ha tenido conocimiento de ello…”.
De los criterios transcritos se desprende claramente que si bien la Ley
de Arrendamientos Inmobiliarios exige que el adquirente notifique al
arrendatario de la negociación celebrada, momento a partir del cual comenzará a
correr el lapso de 40 días de caducidad para ejercer el derecho de retracto,
puede ocurrir que tal “notificación cierta” no se efectúe, en cuyo caso, el
lapso será contado a partir de la fecha en que quedó demostrado que el
arrendatario tuvo conocimiento de la predicha enajenación, siendo este el
criterio imperante y sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal de Justicia.
En tal sentido, corresponderá al juez determinar con base a los hechos
alegados y las pruebas evacuadas, cuándo el arrendador tuvo conocimiento de la venta
del inmueble arrendado a los fines de precisar el momento en que empezó a
correr el lapso de caducidad para ejercer la acción por retracto legal
arrendaticio.
Habiéndose declarado procedente la denuncia de incongruencia negativa
formulada por la parte recurrente en casación, esta Sala ordena al juez de la
recurrida dicte nueva decisión corrigiendo el vicio señalado y resuelva la
cuestión previa de caducidad planteada con sujeción a la doctrina establecida
en este fallo.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el
escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 320 eiusdem”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.