Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/190407-809-21916-2016-16-0202.HTML
Mediante
sentencia N° 809 del 21 de septiembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando exista retardo en el pago de las prestaciones
sociales de un funcionario público debe aplicarse la indexación monetaria del monto demandado en virtud de la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Al respecto, se señaló que:
“De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión
que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo
público eran consideradas “como de carácter estatutario”, exceptuándose de ello
los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones
sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados
como deudas de valor.
De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de
lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas
a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un
“carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización,
aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor,
lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala
sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones
sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en
caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al
pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda
vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de
las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario
afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del
patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho
trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello
que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado
la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana
Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las
prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del
Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la
violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la
procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las
prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión
presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio
nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se
decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta
Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre
otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas
y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la
consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un
asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria
adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal
como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de
otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario
acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con
el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal
de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la
corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones
sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha
de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente
-por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será
ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo.
Así se declara”.
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