Mediante
sentencia N° 460 del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, estableció que a partir de la publicación de ese
fallo no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de
unión estable de hecho, con lo cual se abandonó el criterio establecido en la
decisión N°
26 del 16 de enero de 2014 (caso: Antonio María Roble). Al respecto, se
señaló que:
“Ahora bien, la Sala ha sostenido sobre
la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión
y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que
dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo
juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos
pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Vid. Sentencia N° 381 de
fecha 14 de junio de 2005, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José
Ignacio Barrera Leal).
Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de
esta Sala “La confesión constituye
prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como
verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo
que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la
confesión adversa. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala
de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1.955, Gaceta
Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83). (Vid. Sentencia N°
641 de fecha 09 de octubre de 2012, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera,
contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Propietaria de
Inmuebles Don Silvio C.A.).
Establecido lo anterior, la evacuación de dicha prueba en las acciones
mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve, ha sido
objeto de control por parte de la Sala, señalándose el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al no analizar y valorar las posiciones juradas
absueltas mutuamente en la presente controversia, donde las partes habrían
confesado respectivamente, la existencia de una relación concubinaria que habría
concluido en el año 2010, razón suficiente para determinar la procedencia de la
presente denuncia. Así se decide.” (Vid. sentencia N° RC.000026, de fecha
16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra
Juana María Mejías).
Sin embargo, esta Sala, en atención a
la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, estima
necesario analizar y tomar en cuenta la pertinencia de la referida prueba y su
incorporación en juicios como el que se resuelve, dirigidos a la modificación
del estado y capacidad de las personas, al estar comprometido el orden público
y en ese sentido, observa:
(…)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo
se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos
que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y
capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin
lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un
hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo
estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma
constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio”
y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia
a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por
ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los
cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté
excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o
por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión
estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la
disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión
estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes
transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos
anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se
permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria
mediante la prueba de confesión y
establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión
en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho” (énfasis
añadido por la Sala).
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