Mediante
sentencia N° 391 del 09 de junio de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave,
injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los
cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y
protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o
no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya
que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de
los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le
corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales
autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo
instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí
de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.
Téngase en cuenta que para que la pretensión de
divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o
el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente
voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se
materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio,
además de que sea prolongada en el tiempo. Al respecto, se señaló que:
“Al contrastar lo establecido por el ad quem,
respecto de las afirmaciones del actor en su escrito contentivo de la solicitud
de divorcio, con lo regulado en el artículo 191 del Código Civil, se verifica
que no obstante el señalamiento efectuado por el demandante de haber abandonado
el hogar conyugal, éste le atribuye a su cónyuge la permanente falta de
comprensión, auxilio y asistencia hacia su persona, al no atenderle como marido
en lo más elemental, así como la conducta amenazante en forma constante en sede
penal, y con base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil
interpone la acción de divorcio; todo lo cual conlleva a esta Sala a determinar
que el ciudadano Edgar Rafael Bertiz sí ostentaba cualidad para accionar a su
cónyuge en divorcio, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código
Civil, en tanto que es bien sabido que el abandono no implica necesariamente la
separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría
ser un caso de abandono, más no el único, pues, el abandono voluntario no solo
alude al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de
los cónyuges, del deber de cohabitación, sino también del deber de asistencia o
de socorro que el matrimonio impone.
En virtud de lo cual, obró ajustado a derecho el Juez Superior al
desechar la falta de cualidad del actor opuesta por la demandada, habiendo
constatado esta Sala los hechos que el demandante le atribuyó a la cónyuge como
fundamento de su acción, según se desprende de la sentencia cuestionada; motivo
por el cual se concluye que la recurrida no está incursa en el vicio
denunciado. Así se decide.
A mayor abundamiento, tal y como lo ha señalado esta Sala, la interrupción
de la mencionada relación matrimonial por la falta de comprensión, de auxilio y
de asistencias y por ende del incumplimiento de los deberes y derechos de los
cónyuges, son hechos que hacen más evidente la necesidad de declarar la
disolución del vínculo conyugal, acogiendo la tesis doctrinaria del divorcio
como solución y no como sanción; toda vez que cumpliendo con el deber de hacer
justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando
demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura
del lazo matrimonial. Así se decide”.
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