Mediante
sentencia N° 810 del 19 de junio de 2016, la Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, reiteró que no cualquier transgresión de derechos y
garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y
menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces
de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben
restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.),
la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. Por
tanto, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso
que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con
el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Al respecto, se
señaló que:
“Sobre el sentido y alcance de la norma
supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la
Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del
agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección
constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los
derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido
lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede
declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios
judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que
el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de
amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales
idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente
dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como
una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
(…)
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la
acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal
idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de
éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por
esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no
sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de
septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de
Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa
López y otros”). (Resaltado propio).
Precisado lo anterior, y visto
que de las razones invocadas por la representación judicial quejosa se
evidencia que ejerció el medio ordinario suficiente para la satisfacción de su
pretensión, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y desestimar el recurso de apelación. Así se decide” (énfasis añadido por la Sala).
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