Mediante
sentencia N° 867 del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras no contempla el pago de días feriados durante el periodo de
disfrute de vacaciones, ese beneficio se seguirá pagando conforme al principio
de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, tal y como lo
establece el artículo 18.2 de esa Ley. Al respecto, se señaló que:
“En el presente asunto, se debe distinguir que la
parte actora pretende que la empresa accionada le cancele a partir del año
2012, la cantidad de 4 días feriados con el recargo de ley, por considerar que
en virtud de la aplicación del principio de progresividad, es un derecho
adquirido el cobro de días feriados durante el disfrute del período de
vacaciones colectivas, toda vez que la norma que se pretende aplicar como más
beneficiosa para los trabajadores, es la contenida en el artículo 184 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual constituye
un postulado legal enunciativo, que establece además de los días 25 de
diciembre y 1° de enero, los 24 y 31 del mes de diciembre como días feriados,
dictaminando en su parte in fine la prohibición de la prestación de servicio,
por ser considerados días no laborables, cuya única excepción es que para que
puedan ser pagados con el recargo de ley correspondiente, debe cumplirse con el
requisito fundamental de procedencia que es la prestación de servicio efectivo
durante la jornada de esos días.
Sin embargo, se observa que la parte demandada se excepcionó argumentado
que el pago de los días 24 y 31 de diciembre a partir del 2012, se encuentran
comprendidos dentro de lo cancelado por vacaciones, y en tal sentido, se
constata que del contenido de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de
Trabajo 2012-2015, la empresa pagará a sus trabajadores la cantidad de 84 días
de salario y que dentro de esos días están incluidos los conceptos contenidos en
los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadores, esto es, los días de disfrute y del bono vacacional, más no así,
y de manera expresa la remuneración de los 24 y 31 del mes diciembre, toda vez
que la parte demandada con las pruebas aportadas en el presente asunto, no
demostró que haya pagado los días 24 y 31 de diciembre de cada año desde el año
2012, dentro de lo sufragado por vacaciones colectivas.
En conexión con lo supra expuesto, y conforme a lo que estipulaba el
artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “los días comprendidos
dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración
obligatoria o de descanso semanal”, debían ser remunerados, que si bien ese
postulado no fue desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadores, no es menos cierto, que de acuerdo con el principio de la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto
en el numeral 2 del artículo 18 del vigente instrumento legal, los 24 y 31 de
diciembre a partir del 2012, al situarse en el período de vacaciones colectivas
otorgadas a los trabajadores, se deduce que deben ser remunerados, pero sin el
respectivo recargo de ley -por no haberse prestado servicio-, y que al no
demostrar la empresa demandada que su pago se encuentre expresamente incluido
dentro de los días cancelados por vacaciones colectivas, conlleva a la Sala a
determinar que la sociedad mercantil Industrias Metálicas Pellizari C.A.,
deberá cancelar esos días -24 y 31 de diciembre- a partir del año 2012, por no
encontrarse incluido expresamente en los días otorgados por vacaciones
colectivas, con la salvedad que los mencionados días no se cancelaran con
recargo, toda vez que los trabajadores no prestan servicios durante el período
de vacaciones colectivas. Así se resuelve.
Por lo anterior, es que esta Sala debe discriminar la existencia de dos
momentos distintos con relación al pago de los días feriados, el primero
referido al pago de los 25 de diciembre y 1° de enero, los cuales no pueden ser
considerados como una liberalidad, en virtud que los mismos no resultaron de un
pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o
facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se
tratan de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos
que ingresaban a sus patrimonios, que al ser regular y permanente se hace
derecho y, un segundo momento, que en virtud de la entrada en vigencia de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076,
Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, mediante la cual se estableció como
feriados los días 24 y 31 de diciembre, atendiendo al principio de
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previsto
en el numeral 2 del artículo 18 del actual instrumento legal, en el presente
caso deben ser remunerados en el período de vacaciones colectivas otorgadas por
la empresa en el mes de diciembre de cada año a partir del 2012, por no quedar
demostrado que la accionada haya cancelado éstos dentro de los días concedidos
por vacaciones colectivas, esto es, que no se encuentren expresamente incluidos
los 24 y 31 de diciembre, en el pago de las vacaciones colectivas. Así se
decide”.
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