Mediante
sentencia N° 950 del 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, señaló que no procede la perención breve prevista en el
artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil en aquellos casos en que el
demandado realice actuaciones procesales y, por tanto, la citación haya
cumplido su finalidad. Al respecto, se señaló que:
“Ahora bien, de la revisión de las actas
procesales que conforman el expediente se observa en todo momento la
participación de los demandados –hoy solicitantes- en el juicio instaurado en
su contra, pues éstos dieron contestación a la demanda, reconvinieron, tacharon
el documento de la compra venta objeto de litigio y promovieron todas las
pruebas que estimaron necesarias y oportunas tendentes a la defensa de sus
intereses. Por tanto, se observa que si bien la parte actora en el juicio
principal no consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa
con el fin de gestionar la citación de los demandados, sí suministró la
dirección de éstos, a la cual se trasladó el Alguacil del Tribunal de la causa
y logró su citación válidamente. No se trata en modo alguno de librar a la
parte demandante de su carga procesal prevista en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil de gestionar la citación de los demandados dentro del lapso
establecido legalmente, sino que se observa que el fin último de dicha figura
procesal -citación de la parte demandada- fue cumplido a cabalidad.
En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del
proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos
una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza
instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. De tal
modo que, el Juez, como director del proceso, debe procurar la estabilidad y
consecución del juicio; por tanto, debe valorar la observancia de la finalidad
del acto y si éste se ha cumplido no puede anularlo, salvo que haya causado
indefensión, lo cual no es el supuesto en el caso de autos, pues tal como se
señaló, los demandados intervinieron en todas las instancias del proceso
seguido en su contra y tampoco alegaron, ni a lo largo del juicio ni en
revisión, algún tipo de indefensión producto de la demora en su citación; por
el contrario, dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su
contra.
Así las cosas, la Sala estima que el Juzgado Superior no debió declarar,
en alzada, la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal
1° del Código de Procedimiento Civil -perención breve- pues si bien la parte
actora no consignó las copias para la elaboración de la respectiva compulsa
dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el fin
para el cual está destinada dicha obligación fue alcanzado por cuanto los
demandados se dieron por citados y contestaron en tiempo oportuno la demanda
ejercida en su contra, no resultando propio ni acorde al derecho al debido
proceso ni a la tutela judicial efectiva extinguir un proceso por la omisión de
una formalidad que en nada alteraba el mismo, más aún si ni siquiera los mismos
demandados alegaron algún vicio o indefensión producto de su citación; por el
contrario, se dieron por citados y participaron en todas las etapas procesales
del juicio incoado en su contra, con lo cual, se insiste, la obligación de la
parte actora de gestionar la citación de la parte demandada cumplió su
finalidad (vid. sentencias S.C.C. Nos. 50/2012 y 0135/2013, entre otras),
motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse
que ha lugar y, en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se
ordena a otro Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al que corresponda previa distribución, emita un
nuevo fallo sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de los
solicitantes contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2010 por el
Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Así se decide”.
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