Mediante
sentencia N° 682 del 01 de agosto de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que conforme al
artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el lapso de caducidad
para recurrir cualquier acto administrativo de naturaleza agraria será de 60
días continuos, contados a partir de la notificación que por cualquier vía se
haya realizado y siempre que pueda la Administración demostrar que practicó la
notificación del acto administrativo . En particular, se afirmó lo siguiente:
“Respecto a la caducidad de la acción,
es criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del
ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso
que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución
por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el
artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.
(…)
En cuanto a la oportunidad a partir de la cual
comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad,
este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto,
así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de
los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse
conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa,
considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento
Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición
debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas
características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por
los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados
numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación
administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que,
bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían
aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al
administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo
cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala
Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).
Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado
mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos
administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras,
respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto
legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo
general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la
propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan
hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo
relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del
acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de
notificaciones.
Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características
propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien
jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad
agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del
ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha
actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o
pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que
participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino,
campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana,
consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y
productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la
actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la
relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su
actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por
alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos
que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como
perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria,
pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.
Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se
verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado
del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones
a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido
conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a
computarse el lapso de caducidad respectivo.
(…)
En atención a estas especiales razones vinculadas con la materia
agraria, se evidencia que la parte actora ciertamente tuvo conocimiento del
título de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al Consejo
Campesino Guerreros del Cóndor, con anterioridad a la fecha que adujo que fue
informada del acto recurrido (3 de octubre de 2014), puesto que ella misma
afirma que el día 17 de septiembre de 2014, un grupo de personas identificadas
como miembros del aludido consejo campesino entraron a la finca, aduciendo que
el Instituto les había otorgado un título, señalando la recurrente además que
el acto en cuestión fue fotografiado.
Por tanto, teniendo esa fecha indicada por la parte accionante (17 de
septiembre de 2014) como el momento en el cual, efectivamente, tuvo
conocimiento del acto contentivo del título de adjudicación, el lapso para
interponer el recurso fenecía el 16 de noviembre de 2014, que por tratarse de
un día no hábil (domingo), podía la parte actora interponer el recurso de
nulidad hasta el día hábil siguiente, esto es, el 17 de noviembre de 2014.
Siendo así, visto que el recurso de nulidad fue incoado el 1° de
diciembre de 2014, esta Sala encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento
proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes en fecha 4 de diciembre de 2014, al declarar inadmisible el
recurso de nulidad interpuesto, puesto que el mismo fue ejercido
extemporáneamente; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de
apelación ejercido por la representación de la parte actora y se confirma el
fallo apelado. Así se decide”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.