Mediante sentencia N° 1202
del 21 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los montos de rebajas por nuevas
inversiones del Impuesto Sobre la Renta deben ser calculadas sobre los valores
ajustados por inflación. En esa causa se expresó lo siguiente:
“A los fines de decidir este particular, debe esta
Alzada determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben
efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o
con el costo histórico.
En
ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario
indicar que el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a
los efectos determinativos de la base imponible, los y las contribuyentes
reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores
corregidos por los efectos de la inflación.
De
manera que la intención del legislador o la legisladora cuando instauró el
sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de la
empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. [Vid.,
sentencias números 01079, 00276, 00708, 00751, 01332, 00151 y 01384, de fechas
20 de junio de 2007, 5 de marzo de 2008, 19 de junio de 2012, 26 de julio y 1°
de diciembre de 2016, 8 de marzo y 12 de diciembre de 2017, casos: Banco
Caracas, Banco Universal, C.A.; C.A., Goodyear de Venezuela; CVG
Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA); Alimentos Heinz, C.A.; C.V.G.
Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A. y
Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), respectivamente].
Establecido
lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas
cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada
la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la
rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser
pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las
obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas
veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones,
representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en
otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas
impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela.
Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en
ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los
efectos de los formularios de la declaración de rentas.
(...)
De la norma parcialmente transcrita se
desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja
dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la
inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos
incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de
adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio
anual correspondiente.
De
igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace
referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al
costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por
inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.
En
tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto
actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse,
amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil
(…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá
con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la
renta gravable del o de la contribuyente.
(...)
De
esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de
un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado
por la inflación.
De
allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar
representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos
fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la
mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la
rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre
estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la
actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que
considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta
rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio
concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad).
(Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo
de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los
fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de
octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016,
8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de
Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel,
C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven,
S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A.
(Remavenca), respectivamente).
En
consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación
fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable
ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de
neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga
tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo
cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre
el patrimonio de éstos o de éstas.
En
atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el
caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea
interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de
rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010,
tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico,
motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la
representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el
pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por
dicho concepto. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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