miércoles, 28 de noviembre de 2018

Rebaja del ISLR y ajustes por inflación

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302551-01202-211118-2018-2017-0902.HTML

Mediante sentencia N° 1202 del 21 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los montos de rebajas por nuevas inversiones del Impuesto Sobre la Renta deben ser calculadas sobre los valores ajustados por inflación. En esa causa se expresó lo siguiente:

A los fines de decidir este particular, debe esta Alzada determinar si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos, deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico.

En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario indicar que el principal objetivo del sistema de ajuste por inflación es que a los efectos determinativos de la base imponible, los y las contribuyentes reflejen su situación patrimonial y los resultados económicos a valores corregidos por los efectos de la inflación.

De manera que la intención del legislador o la legisladora cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de la empresa, evitando su distorsión por los efectos de la inflación. [Vid., sentencias números 01079, 00276, 00708, 00751, 01332, 00151 y 01384, de fechas 20 de junio de 2007, 5 de marzo de 2008, 19 de junio de 2012, 26 de julio y 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo y 12 de diciembre de 2017, casos: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.; C.A., Goodyear de Venezuela; CVG Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA); Alimentos Heinz, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A. y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), respectivamente].

Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces, la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta y, en otras, sobre la base de un monto fijo, como es el caso de las rebajas impositivas previstas para personas naturales residentes en Venezuela. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.
(...)

 De la norma parcialmente transcrita se desprende que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, y que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.
De igual modo, es importante resaltar que el transcrito artículo 56, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia en el presente caso.
En tal sentido, el artículo 179 eiusdem, establece que “(…) el valor neto actualizado de los activos y pasivos no monetarios deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, según su naturaleza, en el resto de la vida útil (…)”. Esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del o de la contribuyente.
(...)

De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

De allí, que “(…) aún cuando la propia Ley no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo [56] de la referida Ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera la Sala que los valores sobre los cuales debería ser calculada esta rebaja, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente”. (Agregado de esta Superioridad). (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa 00276 de fecha 5 de mayo de 2008, caso: C.A. Goodyear de Venezuela, ratificada, entre otros, en los fallos números 00983, 00706, 01241, 01332, 00151, 00892 y 01384, del 7 de octubre de 2010, 17 de junio y 28 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2016, 8 de marzo, 3 de agosto y 12 de diciembre de 2017, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A.; Compañía Brahma Venezuela, S.A.; Corporación Digitel, C.A.; C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. Venalum); Bariven, S.A.; Colgate Palmolive, C.A.; y Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), respectivamente).

En consecuencia, estima este Alto Tribunal que el cálculo del ajuste por inflación fiscal contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, aplicable ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los y de las contribuyentes de la obligación tributaria, para lo cual debe tomarse en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio de éstos o de éstas.

En atención a lo anterior, esta Sala constata al igual que el a quo, que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable, al haber rechazado los montos de rebajas por nuevas inversiones durante los ejercicios fiscales 2009 y 2010, tomados por la contribuyente al valor ajustado por inflación y no el histórico, motivo por el cual, se desestima el argumento planteado al respecto por la representación del Fisco Nacional y, en consecuencia, se confirma el pronunciamiento del tribunal de instancia respecto a la nulidad del reparo por dicho concepto. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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