miércoles, 30 de octubre de 2019

Retención y enteramiento de tributos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/307715-00656-241019-2019-2011-0548.HTML

Mediante sentencia N° 656 del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, existe la obligación de que se llenen concurrentemente los siguientes extremos (i) Que la retención sea efectuada íntegramente; (ii) Que el monto retenido sea enterado al órgano exactor; y (iii) Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente. En concreto, se manifestó que:

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. (Vid., sentencia número 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).

Así, es necesario destacar que esta Alzada ha analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios o solidarias, a los administradores o a las administradoras de personas jurídicas y, además, estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando hubiese cesado la representación, tal y como se se ha establecido mediante la sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira, criterio reiterado en los fallos números 00800 y 00801 de fecha 22 de junio de 2011, casos: Instituto Municipal de Crédito Popular y Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que de seguidas se transcribe:
(...)

Del criterio jurisprudencial precedentemente señalado se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador y la legisladora establecieron de manera categórica que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid., sentencia número 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).

Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.
(...)

Del conjunto de normas anteriormente indicadas, se observa que la dirección y gestión diaria de los negocios de la aludida sociedad, se encuentra atribuida a la Junta Directiva de la empresa contribuyente, teniendo el Presidente o la Presidenta a su cargo, la coordinación de la administración del mencionado organismo, con el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.

En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. como entidad pública no puede ser compelida por la Administración Tributaria Municipal al pago de los conceptos pretendidos en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio.

Ello así, y visto que en los actos administrativos impugnados el Fisco Municipal determinó una obligación tributaria a cargo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por considerar que incumplió con el deber legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar retenidos a empresas contratistas y no enterados para los meses de noviembre de 2008 y marzo de 2009, esta Alzada concluye que los señalados actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están viciados de nulidad absoluta. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).

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