Mediante sentencia N° 656
del 24 de octubre de 2019, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que cuando un egreso o gasto esté sujeto
a retención, existe la obligación de que se llenen concurrentemente los
siguientes extremos (i) Que la retención sea efectuada íntegramente; (ii) Que
el monto retenido sea enterado al órgano exactor; y (iii) Que dicho
enteramiento sea realizado oportunamente. En concreto, se manifestó que:
“A tal efecto, es
necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en
forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y
el monto se entere al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, sino que dichas
actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios
correspondientes. (Vid.,
sentencia número 00137 del 29 de enero de 2009, caso: Oxidaciones Orgánicas C.A.).
Así, es necesario destacar que esta Alzada ha
analizado la normativa que incluyó como responsables solidarios o solidarias, a
los administradores o a las administradoras de personas jurídicas y, además,
estableció expresamente que la responsabilidad de los actos que hubiesen
ejecutado durante la vigencia del poder de administración subsistía aún cuando
hubiese cesado la representación, tal y como se se ha establecido mediante la
sentencia número 00555 de fecha 16 de junio de 2010, caso: Universidad Nacional Experimental del
Táchira, criterio reiterado en los fallos números 00800 y 00801 de fecha
22 de junio de 2011, casos: Instituto
Municipal de Crédito Popular y
Universidad de Carabobo, respectivamente, en las cuales se plasmó lo que
de seguidas se transcribe:
(...)
Del criterio jurisprudencial precedentemente
señalado se desprende que a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, el
legislador y la legisladora establecieron de manera categórica que las
entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán
responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva
Oficina Receptora de Fondos Públicos. (Vid.,
sentencia número 00959 del 6 de octubre de 2010, caso: CORPOVARGAS).
Asimismo, el mencionado Código concedió a dichas
instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la
responsabilidad civil, penal o administrativa que recaiga sobre la persona
natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento
respectivo.
(...)
Del conjunto de normas anteriormente indicadas, se
observa que la dirección y gestión diaria de los negocios de la aludida
sociedad, se encuentra atribuida a la Junta Directiva de la empresa
contribuyente, teniendo el Presidente o la Presidenta a su cargo, la
coordinación de la administración del mencionado organismo, con el deber de
velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
En atención a los argumentos antes expuestos, esta
Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente en virtud que la sociedad
mercantil PDVSA Petróleo, S.A. como entidad pública no puede ser compelida por
la Administración Tributaria Municipal al pago de los conceptos pretendidos en
el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano
ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el
Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para
los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la
debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo
disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio.
Ello así, y visto que en los actos administrativos
impugnados el Fisco Municipal determinó una obligación tributaria a cargo de la
sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por considerar que incumplió con el
deber legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de
impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de
índole similar retenidos a empresas contratistas y no enterados para los meses
de noviembre de 2008 y marzo de 2009, esta Alzada concluye que los señalados
actos administrativos no se encuentran ajustados a derecho, por lo que están
viciados de nulidad absoluta. Así se declara” (énfasis
añadido por la Sala).
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