lunes, 3 de septiembre de 2018

Violación del derecho a la defensa por citación defectuosa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/300308-0494-26718-2018-17-0275.HTML

Mediante sentencia N° 494 del 26 de julio de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se precisó que:

“No obstante, se colige que la parte actora en su escrito de demanda –y posteriores reformas-, identificó como codemandados a las sociedades mercantiles CONCALPRO PROMOCIONES C.A:, INVERSIONES REALTORS XXI C.A. y ARRENDADORA SANTA CLARA, C.A., así como al ciudadano Max William Wullf Mejías, respecto del cual alegó era accionista y director, y que, además, ejercía la representación legal de ARRENDADORA SANTA CLARA C.A., cuyo apoderado judicial reconoció dicha representación en el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión; ello así, constatada la imposibilidad de practicar la citación de de la mencionada codemandada en las direcciones señaladas tanto por el demandante, así como por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y Consejo Nacional Electoral (CNE), debió el tribunal de la causa agotar dicha citación en la dirección establecida en la cláusula vigésima primera del contrato de arrendamiento originario –instrumento fundamental de la demanda- para las notificaciones relacionadas con éste, aun cuando se tratase de una persona jurídica distinta a la arrendadora primigenia, manifestada en la demanda la condición que ostentaba el codemandado ciudadano Max William Wulff Mejías, en la representación legal de las sociedades mercantiles codemandadas, en el cual se estableció para la arrendadora, los siguientes datos:
(...)

Por otra parte, se observa igualmente, que certificada por el alguacilazgo la imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados en el juicio de retracto legal arrendaticio (folio 113), la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 03 de julio de 2012 (folio 114); asimismo consta al folio 115 del expediente, que en fecha 17 de septiembre de ese mismo año, la Secretaria del tribunal de la causa –Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dejó constancia de la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, de fechas 08 y 11 de agosto de 2012, respectivamente; es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
(...)

Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, estableció en la sentencia supra parcialmente transcrita, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso, la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra. De allí, que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza, cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generan una nulidad absoluta o relativa.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia irregularidades en la materialización de la citación personal y por carteles, toda vez que el juzgado a quo no realizó las actuaciones suficientes para la citación personal de las codemandadas –entre ellas la hoy solicitante, sociedad mercantil Arrendadora Santa Clara C.A.,- al no haber agotado para tal fin la ubicación establecida en el contrato de arrendamiento primigenio que se acompañó como instrumento fundamental de la demanda de retracto legal arrendaticio declarada con lugar contra la mencionada empresa; no advirtió la inobservancia del intervalo de tres (3) días previsto en la ley adjetiva civil entre una publicación y otra, y por último aun cuando la secretaria de dicho juzgado dejó constancia del cumplimiento de todos los requerimientos de ley exigidos, no cumplió con su obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, dicho cartel, tal cual lo exige el artículo 223 eiusdem,  pues se limitó a su fijación en las direcciones en las cuales había resultado infructuoso el emplazamiento personal de la representación legal de la codemandada, obviándose, también para esa oportunidad, la dirección estipulada en el contrato de arrendamiento, razón por la que nunca se inició el lapso de comparecencia.

En efecto, tal como lo delató la representación judicial de la hoy solicitante, estas irregularidades, en atención a todo lo que se expuso ut supra, vician de nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afectan su existencia, con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesa”.

Procedimiento Especial para llevar a cabo la Inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre

En la Gaceta Oficial Nro. 41.469 del 28 de agosto de 2018, se publicó la Providencia Administrativa Nro. 028-2018 dictada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante la cual se establece de forma provisional el Procedimiento Especial para llevar a cabo la Inscripción ante el Registro del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, única y exclusivamente en aquellos casos cuyos propietarios de vehículos a motor, no dispongan de todos los requisitos previstos en la Ley de Transporte y su Reglamento, para demostrar de forma auténtica la propiedad de dicho vehículo a motor. El contenido de esa Providencia Administrativa es el siguiente:

Artículo 1. Se modifica el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación.

Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por Certificado de Registro de Vehículos el documento que Otorga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los propietarios de los vehículos, que garantiza la inscripción de el vehículo en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, así como los datos relativos a la propiedad, características situación jurídica, modificación traslación y sirve para identificar el vehículo por todo el territorio nacional.

Artículo 3. El certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación, se emitirán para todos los vehículos en sus distintas modalidades, en los casos de Registro Original, Reasignación de placa por hurto o perdida, destrucción o deterioro, registro por cambio de uso o mejoramiento del servicio, Registro de Tracción de sangre, traspasos, corrección de Certificado, duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y por decretarse una matriculación nacional.

Artículo 4. Los Certificados de Registro de Vehículos expedidos con anterioridad a la publicación de esta resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto se realice alguno de los trámites establecidos en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 5. El certificado de Registro de Vehículo consistirá en un archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, al momento de hacer su solicitud a través de la Planilla Única de Trámites (PUT), que será emitida a través de la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; dicho archivo contendrá las siguientes características: En la parte superior izquierda el Escudo Nacional alusivo al emblema del Gobierno Bolivariano de Venezuela, seguido de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte superior derecha el logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte inferior del formato el cintillo con la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, finalizando con Gobierno Bolivariano de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el tricolor de la Bandera de Venezuela, seguido del logotipo Misión Transporte Somos Todos. Asimismo, tendrá escrito en la parte superior y al centro las palabras Certificado de Registro de Vehículo, seguido de la siguiente inscripción: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: Cédula o RIF, Placa, Serial NIV., Serial de Carrocería, Serial Chasis, Serial Carrozado, Serial Motor, Marca, Modelo, Año Fabricación, Año Modelo, Color, Clase, Tipo, Uso, Nro. Puestos, Nro. Ejes, Tara, Cap. Carga, Servido, Fecha de otorgamiento y N° de Autorización. El archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, tendrá un fondo de color azul, a continuación se detallan las especificaciones técnicas del Certificado de Registro de Vehículo de forma electrónica: Marca de agua alusiva a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela a color Tamaño: 21,59 cm. X 27,94 cm. El mismo deberá ser impreso en papel bond blanco base 20 Carta, a colores. Al pie del Certificado de Registro de Vehículo se encuentra un (1) ejemplar de Certificado de Circulación para transitar el vehículo por todo el territorio nacional, el cual debe ser impreso y plastificado en la forma en que se indica al pie del Certificado de Registro de Vehículo.

Artículo 6. El Certificado de Registro de Vehículo adicionalmente a los dispositivos de seguridad de control interno y de exclusiva consulta por parte de las autoridades del Transporte Terrestre a nivel Nacional, contendrá dos dispositivos de seguridad (QR / INTT N°) que serán de consulta pública. Los dispositivos de seguridad, permitirán de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El certificado será enviado de manera automática una vez procesado al correo electrónico del solicitante. El mismo, podrá ser impreso una vez recibido en la dirección ele/irónica suministrada.

Artículo 7. Se deroga la Resolución N° 066 de fecha 27 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819, de la misma fecha.

Artículo 8. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación

En la Gaceta Oficial Nro. 41.470 del 29 de agosto de 2018, se publicó la Resolución Nro. 064 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, mediante la cual se modifica el Formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación. El contenido de esa Resolución es el siguiente:

Artículo 1. Se modifica el formato del Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación.

Artículo 2. A los efectos de esta Resolución se entiende por Certificado de Registro de Vehículos el documento que Otorga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los propietarios de los vehículos, que garantiza la inscripción de el vehículo en el Sistema Nacional de Registro de Vehículos, así como los datos relativos a la propiedad, características situación jurídica, modificación traslación y sirve para identificar el vehículo por todo el territorio nacional.

Artículo 3. El certificado de Registro de Vehículos y Certificado de Circulación, se emitirán para todos los vehículos en sus distintas modalidades, en los casos de Registro Original, Reasignación de placa por hurto o perdida, destrucción o deterioro, registro por cambio de uso o mejoramiento del servicio, Registro de Tracción de sangre, traspasos, corrección de Certificado, duplicado de Certificado de Registro de Vehículos y por decretarse una matriculación nacional.

Artículo 4. Los Certificados de Registro de Vehículos expedidos con anterioridad a la publicación de esta resolución, mantendrán su vigencia hasta tanto se realice alguno de los trámites establecidos en el artículo 3 de esta resolución.

Artículo 5. El certificado de Registro de Vehículo consistirá en un archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, al momento de hacer su solicitud a través de la Planilla Única de Trámites (PUT), que será emitida a través de la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; dicho archivo contendrá las siguientes características: En la parte superior izquierda el Escudo Nacional alusivo al emblema del Gobierno Bolivariano de Venezuela, seguido de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte superior derecha el logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la parte inferior del formato el cintillo con la Bandera Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, finalizando con Gobierno Bolivariano de Venezuela y Ministerio del Poder Popular para el Transporte, el tricolor de la Bandera de Venezuela, seguido del logotipo Misión Transporte Somos Todos. Asimismo, tendrá escrito en la parte superior y al centro las palabras Certificado de Registro de Vehículo, seguido de la siguiente inscripción: El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento que han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: Cédula o RIF, Placa, Serial NIV., Serial de Carrocería, Serial Chasis, Serial Carrozado, Serial Motor, Marca, Modelo, Año Fabricación, Año Modelo, Color, Clase, Tipo, Uso, Nro. Puestos, Nro. Ejes, Tara, Cap. Carga, Servido, Fecha de otorgamiento y N° de Autorización. El archivo PDF que será enviado al correo electrónico suministrado por el usuario o usuaria, tendrá un fondo de color azul, a continuación se detallan las especificaciones técnicas del Certificado de Registro de Vehículo de forma electrónica: Marca de agua alusiva a la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela a color Tamaño: 21,59 cm. X 27,94 cm. El mismo deberá ser impreso en papel bond blanco base 20 Carta, a colores. Al pie del Certificado de Registro de Vehículo se encuentra un (1) ejemplar de Certificado de Circulación para transitar el vehículo por todo el territorio nacional, el cual debe ser impreso y plastificado en la forma en que se indica al pie del Certificado de Registro de Vehículo.

Artículo 6. El Certificado de Registro de Vehículo adicionalmente a los dispositivos de seguridad de control interno y de exclusiva consulta por parte de las autoridades del Transporte Terrestre a nivel Nacional, contendrá dos dispositivos de seguridad (QR / INTT N°) que serán de consulta pública. Los dispositivos de seguridad, permitirán de manera segura la verificación del documento a través de la consulta pública colocada en la página WEB del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El certificado será enviado de manera automática una vez procesado al correo electrónico del solicitante. El mismo, podrá ser impreso una vez recibido en la dirección ele/irónica suministrada.

Artículo 7. Se deroga la Resolución N° 066 de fecha 27 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.819, de la misma fecha.

Artículo 8. Esta Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

miércoles, 29 de agosto de 2018

Responsabilidad patrimonial extracontractual de empresas del Estado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Agosto/300692-00945-8818-2018-2008-0252.HTML

Mediante sentencia N° 945 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las empresas del Estado responderán patrimonialmente por los daños que hayan ocasionado atendiendo en esos casos a las disposiciones del Código Civil, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

También volvió a indicar que para fijar el monto para indemnizar el daño moral causado, el cual no podrá ser indexado, se deben tomar en consideración los siguientes elementos: (i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; (ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; (iii) la conducta de la víctima; (iv) grado de educación y cultura del reclamante; (v) posición social y económica del reclamante; (vi) capacidad económica de la parte accionada; (vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, (viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

“De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen establecido en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que las demandantes persiguen ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito” y ante la eventualidad de considerar procedente la reclamación que en tal sentido sea planteada, es viable conceder la misma “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 del 22 de junio de 2017).
(...)

La relación de causalidad se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la conducta negligente de la empresa Vengas, S.A., actualmente Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), quien no tomó las precauciones para evitar la ocurrencia de la tragedia que ocasionó la explosión de una cocina, causando el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, todo de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
(...)

Aunado a ello, se reitera en esta oportunidad que el punto controvertido no es el hecho de que se hayan realizado o no reformas dentro del apartamento siniestrado, sino que al existir graves presunciones sobre la existencia de una fuga de gas, hecho ese denunciado por la ciudadana que sufrió la explosión, ha debido la empresa accionante suspender el servicio de gas domiciliario o extremar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la tragedia ocurrida, máxime si se tiene en cuenta los niveles de peligro que genera la existencia de un escape de ese gas inflamable en cualquier clase de inmueble.

Sobre la base de lo anterior, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, respecto a la falta de la víctima y el hecho de un tercero, esta Sala da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por el daño moral experimentado con motivo de la muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Así se decide.
(...)

En el caso de autos, las demandantes señalaron que la muerte de su señora madre, ocasionó en ellas un “intenso dolor”,  quedando “totalmente desvalidas, sin ningún apoyo moral y económico”.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó que son los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En atención a lo anterior, evidenciado como ha sido por esta Sala, que en el presente caso se ha producido el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, en virtud de la explosión de una cocina a causa de una fuga de gas, debidamente denunciada y no atendida con la correspondiente diligencia por la empresa responsable del suministro de ese gas inflamable, teniéndose en cuenta que la muerte de un familiar, y en el caso concreto madre de las actoras, debió generar en ellas un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, esta Sala acuerda una indemnización a favor de las demandantes por la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), que se distribuirá en la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) para cada una de las accionantes. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00968, 00670 y 00388 de fechas 2 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2017, respectivamente).  Así se declara.

Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, debe atenderse al criterio según el cual “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio (…) con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (ver sentencias de esta Sala Nros. 01370 y 00807 de fechas 30 de septiembre de 2009 y 10 de julio de 2013, respectivamente), razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece”.

martes, 28 de agosto de 2018

Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica


Todos los números de la Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica, dirigida por Ezequiel Cassagne y Mónica Pérez Soria pueden consultarse gratuitamente aquí. 


lunes, 27 de agosto de 2018

Defectos de la boleta de notificación y derecho a la defensa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300573-0642-6818-2018-14-1719.HTML

Mediante sentencia N° 642 del 6 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el hecho de que la boleta de notificación de la demanda no indique la dirección de la sede del tribunal no hace de suyo que se viole el derecho a la defensa del demandante, pues no existe el quebrantamiento de formas sustanciales. En concreto, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, delata la parte demandada recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales a la validez de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, sobre la base de tres consideraciones particulares, la primera referida a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer, la segunda atinente al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, señalando el recurrente que la misma no indica su hora de inicio y culminación, y finalmente, la tercera concerniente a que el demandante no tenía derecho al doblete por ser este representante del patrono en la obra, por ser el ingeniero residente.
(...)

En cuanto al primer punto, referido a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer la parte demandada, es importante advertir que tal omisión no puede considerarse que constituyó una violación de una forma sustancial en el acto de la notificación, que haya generado indefensión a la parte demandada, pues, si bien es cierto que el tribunal debe adoptar las medidas necesarias a los fines de que las partes tengan absoluta claridad del lugar, modo y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos procesales, no es menos cierto que tales garantías fueron cumplidas por cuanto la boleta de notificación señala en forma clara que debía comparecer ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, asistido o representado de abogado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual no compareció, sin que pueda concluirse que su incomparecencia en modo alguno se deba a que en la referida boleta de notificación no se haya colocado la dirección del aludido tribunal, máxime cuando la ley otorga un lapso de diez (10) días hábiles, luego de practicada la notificación a los fines de que la parte emplazada tome las previsiones pertinentes a los fines de comparecer en forma oportuna y pueda contar con la asistencia letrada que pueda representar sus intereses en juicio, de manera que no puede prosperar en derecho lo pretendido por la parte demandada recurrente sobre este aspecto. Y así se establece”.

viernes, 24 de agosto de 2018

Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se reformó la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se suprime el numeral 4 el artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en delante, quedando redactado de la siguiente manera.

“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1.- Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco.

ñ) Margarina y mantequilla.

o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.

p) Mayonesa.

q) Avena.

r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).

s) Ganado bovino y porcino para la cría.

t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.

2.- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3.- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4.- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y Prótesis.

5.- Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.

6.- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

7.- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.

8.- El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.

9.- Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

10.- Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

11.- Sorgo y Soya.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.

Artículo 2: Se modifica el numeral 2 el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1.- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2.- El transporte de mercancías.

3.- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

4.-Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

5.- Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.

6.- Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

7.- Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).

8.- El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9.- El suministro de electricidad de uso residencial.

10.- El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

11.- El suministro de agua residencial.

12.- El aseo urbano residencial.

13.- El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

14.- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

15.- Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”

Artículo 3: Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:

1.- Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:

a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).

i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).

k. Animales con fines recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:

a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”.

Artículo 3: Se incluye una Disposición Derogatoria Única:

ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.

Artículo 4: Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 70. Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 17 (Sic) de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Reforma de la Ley del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras


En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se reformó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se modifica parcialmente el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13: La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en 1%, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela"

Artículo 2:  Esta Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

Régimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR

En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se estableció el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

Artículo 2:  Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional.

Artículo 3:  A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.

Artículo 4: Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.

Artículo 5: El anticipo del pago de impuesto al valor agregado previsto en este Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.

Artículo 6: El anticipo del pago de impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.

Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.

2. La declaración y pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 8: El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:

1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).

2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%)

Artículo 9: Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10: El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

Artículo 11: La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.

Artículo 12: El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 13: El incumplimiento de las obligaciones estableadas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 14: La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre base presuntiva.

Artículo 15: A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 16: A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. 

Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior.

Artículo 17: Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.