En la Gaceta Oficial
Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto
Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual
se reformó la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. El contenido de
ese Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Se suprime el numeral 4
el artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales
en delante, quedando redactado de la siguiente manera.
“Artículo 18. Están
exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:
1.- Los alimentos y
productos para consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Productos del
reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo
humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos
biológicos para el sector agrícola y pecuario.
b) Especies
avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas,
para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen
vegetal, incluidas las sémolas.
e) Pan y pastas
alimenticias.
f) Huevos de
gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y
papelón, excepto los de uso industrial.
i) Café tostado,
molido o en grano.
j) Mortadela.
k) Atún enlatado en
presentación natural.
l) Sardinas
enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda,
pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles,
incluidas las de soya.
n) Queso blanco.
ñ) Margarina y
mantequilla.
o) Carnes de pollo,
ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o
en salmuera.
p) Mayonesa.
q) Avena.
r) Animales vivos
destinados al matadero (bovino y porcino).
s) Ganado bovino y
porcino para la cría.
t) Aceites
comestibles, excepto el de oliva.
2.- Los
fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la
fabricación de los mismos.
3.- Los
medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente
para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias
humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico,
para uso humano, animal y vegetal.
4.- Los vehículos
automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con
discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas,
órganos artificiales y Prótesis.
5.- Los diarios,
periódicos, y el papel para sus ediciones.
6.- Los libros,
revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
7.- El maíz
utilizado en la elaboración
de alimentos para consumo humano.
8.- El maíz
amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.
9.- Los aceites
vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.
10.- Los minerales
y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren
los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias
primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.
11.- Sorgo y Soya.
Parágrafo Único: La Administración
Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos
especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará
la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral
5 de este artículo.
Artículo 2: Se modifica el numeral 2 el artículo 19, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 19. Están
exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1.- El transporte
terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2.- El transporte
de mercancías.
3.- Los servicios
educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio
del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la
Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del
Poder Popular para la Educación Superior.
4.-Los servicios de
hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas
minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una
institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
5.- Las entradas a
parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto
sobre la Renta.
6.- Los servicios
médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.
7.- Las entradas a
espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no
exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
8.- El servicio de
alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y
cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares,
en sus propias sedes.
9.- El suministro
de electricidad de uso residencial.
10.- El servicio
nacional de telefonía
prestado a través de teléfonos públicos.
11.- El suministro
de agua residencial.
12.- El aseo urbano
residencial.
13.- El suministro
de gas residencial, directo o por bombonas.
14.- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
15.- Los servicios
de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies
menores, incluyendo su reproducción y producción.”
Artículo 3: Se modifica el artículo
61 el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61. Las
ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de
servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios
de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota
impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán
gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible
correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será
del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una
alícuota distinta conforme al
artículo 27 de este Decreto-Ley:
1.- Para la venta,
operaciones asimiladas a ventas o importación de:
a. Vehículos
automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o
igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).
b. Motocicletas
cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte
mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).
c. Aeronaves
civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus
propietarios.
d. Buques
destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al
uso particular de sus propietarios.
e. Máquinas de
juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como
las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f. Joyas y relojes,
cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de
América (US $ 300).
g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h. Accesorios para
vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje,
cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).
i. Obras de arte y
antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los
Estados Unidos de América
(US $ 40.000,00).
j. Prendas y
accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea
mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).
k. Animales con
fines recreativos o deportivos.
l. Caviar y sus
sucedáneos.
2. Para la
prestación de los servicios de:
a. Membresía y cuotas de mantenimiento de
restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
b. Arrendamiento o
cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así
como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves
civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus
propietarios.
c. Los prestados
por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”.
Artículo 3: Se incluye una Disposición Derogatoria Única:
ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del
artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.
Artículo 4: Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la
siguiente manera:
Artículo 70. Este
Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir
el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales,
imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de
Venezuela N° 6.152 del 17 (Sic) de noviembre de 2014 con las reformas aquí
señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los
del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.
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