En la Gaceta Oficial
Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto
Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual
se estableció el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como
Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la
explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas y no sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. El contenido de ese
Decreto es el siguiente:
Artículo 1: Este Decreto Constituyente tiene por objeto la
creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como
especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la
explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean
perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.
Artículo 2: Los anticipos de impuestos a que se refiere
este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado,
tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.
Los anticipos de
impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el
Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior
dentro del Territorio Nacional.
Artículo 3: A los efectos de este Decreto Constituyente,
se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los
bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros
proventos regulares o accidentales.
Artículo 4: Están exentos de los anticipos previstos en este
Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia,
calificados como sujetos pasivos especiales.
Artículo 5: El anticipo del pago de impuesto al valor agregado previsto en
este Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente
dividido entre los días hábiles de la semana.
Artículo 6: El anticipo del pago de impuesto sobre la renta previsto en este
Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma
cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo
Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los
límites previstos en este artículo.
Este anticipo se calculará sobre la base de los
ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del
impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.
En el caso de las
instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de
cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre
los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por
el porcentaje fijado.
Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y
pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente,
conforme a las siguientes reglas:
1. Cada día, los
anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.
2. La declaración y
pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, debe efectuarse,
en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia
Administrativa de carácter general.
Artículo 8: El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre la Renta
previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:
1. Para instituciones
financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).
2. Para el resto de
los contribuyentes en uno por ciento (1%)
Artículo 9: Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, serán
deducibles en la declaración definitiva de Rentas el Impuesto al Valor
Agregado.
Artículo 10: El impuesto causado a
favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al
valor agregado, será determinado
por períodos de imposición semanales, de la siguiente
forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el
caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas
correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el
monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga
derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al
Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente
a ese período de imposición.
Artículo 11: La Administración
Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos
pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto
Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o
ubicación geográfica.
Artículo 12: El Régimen de anticipo
establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria
total o parcial por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13: El incumplimiento de
las obligaciones estableadas en este Decreto Constituyente, será sancionado de
conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Artículo 14: La Administración
Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere
este Decreto Constituyente sobre base presuntiva.
Artículo 15: A los solos efectos de
los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este
Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de
anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia
del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16: A los efectos de los
sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este
Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el
periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que
establece este impuesto.
Para el primer
período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el
impuesto percibido en la semana anterior.
Artículo 17: Este Decreto
Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.