Mediante sentencia N° 494
del 26 de julio de 2018,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró
que deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación
personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de
suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al
demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades
o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado
artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento
de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada
publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación
ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la
procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la
armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, se precisó que:
“No obstante, se colige que la parte actora en su
escrito de demanda –y posteriores reformas-, identificó como codemandados a las
sociedades mercantiles CONCALPRO PROMOCIONES C.A:, INVERSIONES REALTORS XXI
C.A. y ARRENDADORA SANTA CLARA, C.A., así como al ciudadano Max William Wullf
Mejías, respecto del cual alegó era accionista y director, y que, además,
ejercía la representación legal de ARRENDADORA SANTA CLARA C.A., cuyo apoderado
judicial reconoció dicha representación en el escrito contentivo de la presente
solicitud de revisión; ello así, constatada la imposibilidad de practicar la
citación de de la mencionada codemandada en las direcciones señaladas tanto por
el demandante, así como por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), y Consejo Nacional Electoral (CNE), debió el tribunal de
la causa agotar dicha citación en la dirección establecida en la cláusula
vigésima primera del contrato de arrendamiento originario –instrumento
fundamental de la demanda- para las notificaciones relacionadas con éste, aun
cuando se tratase de una persona jurídica distinta a la arrendadora primigenia,
manifestada en la demanda la condición que ostentaba el codemandado ciudadano
Max William Wulff Mejías, en la representación legal de las sociedades
mercantiles codemandadas, en el cual se estableció para la arrendadora, los
siguientes datos:
(...)
Por
otra parte, se observa igualmente, que certificada por el alguacilazgo la
imposibilidad de practicar la citación personal de los codemandados en el
juicio de retracto legal arrendaticio (folio 113), la parte actora solicitó la
citación por carteles, la cual fue acordada por auto del 03 de julio de 2012
(folio 114); asimismo consta al folio 115 del expediente, que en fecha 17 de
septiembre de ese mismo año, la Secretaria del tribunal de la causa –Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- dejó constancia de
la consignación de las publicaciones de los carteles de citación, en los
diarios Últimas Noticias y El Nacional, de fechas 08 y 11 de agosto de 2012,
respectivamente; es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) días
como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Esta
Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado
en la referida disposición, estableció en la sentencia supra parcialmente
transcrita, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la
que se expuso, la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos,
considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de
extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera
posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el
propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente
disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación
de la existencia de la pretensión en su contra. De allí, que la publicación en
prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto
en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conlleva al anómalo
quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del
proceso, tal como se afirmó.
Ahora
bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el
efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior
materialización del ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, para el
supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa
algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que
generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido,
debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las
disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere
alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las
formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del
agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director
del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con
la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el
debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno
ejercicio del derecho a la defensa.
En efecto,
si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento
de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio
sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la
existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a
cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador
consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento,
cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el
acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a
la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza, cuya
precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición
de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de
sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la
defensa.
Es
por ello, que esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso
de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su
materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen
menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la
citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que
debe atenderse en cada caso concreto, generan una nulidad absoluta o relativa.
Ahora
bien, en el caso de autos, esta Sala evidencia irregularidades en la
materialización de la citación personal y por carteles, toda vez que el juzgado
a quo no realizó las actuaciones suficientes para la citación personal de las
codemandadas –entre ellas la hoy solicitante, sociedad mercantil Arrendadora
Santa Clara C.A.,- al no haber agotado para tal fin la ubicación establecida en
el contrato de arrendamiento primigenio que se acompañó como instrumento
fundamental de la demanda de retracto legal arrendaticio declarada con lugar
contra la mencionada empresa; no advirtió la inobservancia del intervalo de
tres (3) días previsto en la ley adjetiva civil entre una publicación y otra, y
por último aun cuando la secretaria de dicho juzgado dejó constancia del
cumplimiento de todos los requerimientos de ley exigidos, no cumplió con su
obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, dicho
cartel, tal cual lo exige el artículo 223 eiusdem, pues se limitó a su fijación en las
direcciones en las cuales había resultado infructuoso el emplazamiento personal
de la representación legal de la codemandada, obviándose, también para esa
oportunidad, la dirección estipulada en el contrato de arrendamiento, razón por
la que nunca se inició el lapso de comparecencia.
En
efecto, tal como lo delató la representación judicial de la hoy solicitante,
estas irregularidades, en atención a todo lo que se expuso ut supra, vician de
nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afectan su existencia, con la
consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca,
dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa
forma se establezca debidamente la relación jurídica procesa”.
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