martes, 17 de marzo de 2020

Decreto de Estado de Alarma


En la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.160, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente n riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana,a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.

Artículo 2: Todas las autoridades del Poder Público venezolano, en sus ámbitos nacional, estadal y municipal, darán cumplimiento urgente y priorizado a este Decreto de Estado de Excepción y mantendrán oportunamente informado al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre todas las situaciones bajo su competencia que resulten o pudieran resultar afectadas con ocasión de los riesgos de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 3: Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente, sin dilaciones, por la autoridad indicada en el dispositivo del mismo, o la autoridad a la cual correspondiere en orden a su competencia material. En ningún caso y bajo ningún pretexto podrá ser prorrogado el ejercicio de las funciones que correspondan a determinado funcionario público según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministros y Ministras, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos. Cuando fuere necesario por la concurrencia de varios despachos competentes en razón de la materia, lo harán mediante resoluciones conjuntas.

Artículo 5: Las personas naturales, así como las personas jurídicas privadas, están en la obligación de cumplir lo dispuesto en este Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones de este Decreto. Éstas deberán prestar su concurso cuando, por razones de urgencia, sea requerido por las autoridades competentes.

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN

Artículo 6: Se declara en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. Todas las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados públicos de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal deberán cumplir las órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria declarada en este decreto. Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados dispuestos y operativos para conducir el proceso de atención de los casos detectados y por diagnosticar.

Artículo 7: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas, así como la entrada o salida de éstas, cuando ello resulte necesario como medida de protección o contención del coronavirus COVID-19.

Los Decretos mediante los cuales se acuerden las restricciones señaladas en el encabezado de este artículo observarán medidas alternativas que permitan la circulación vehicular o peatonal para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; el traslado a centros asistenciales; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud;  los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, así como el establecimiento de corredores sanitarios, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores y/o trabajadoras o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan. En todo caso, deberán abordarse mecanismos de organización en los niveles en que ello sea viable a fin de procurar que, en un determinado colectivo de personas, la circulación se restrinja a la menor cantidad posible de ocasiones y número de personas, y se tomen todas las previsiones necesarias para evitar la exposición al coronavirus COVID-19.

Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de tránsito, relaciones interiores y transporte coordinarán con las autoridades estadales y municipales el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este artículo. A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 8: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.

Artículo 9: No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:

1.Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2.Los expendios de combustibles y lubricantes.
3.Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4.Las farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.
5.El traslado y custodia de valores.
6.Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7.Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8.Actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional.
9.Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10.Las empresas de expendio y transporte de gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11.Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.

La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, en consulta con los Ministros del Poder Popular que conforman el Gabinete Ejecutivo con competencia en materia de salud, defensa, relaciones interiores, transporte, comercio, alimentación y servicios públicos domiciliarios, podrá ordenar mediante Resolución la suspensión de otras actividades, distintas a las indicadas en este artículo cuando ello resulte necesario para fortalecer las acciones de mitigación de los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19).

La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.

Artículo 10: Se ordena el uso obligatorio de mascarillas que cubran la boca y nariz:

1.En todo tipo de transporte público terrestre, aéreo o marítimo, incluidos los sistemas metro, Metrobús, metrocable, cabletren y los sistemas ferroviarios.
2.En terminales aéreos, terrestres y marítimos.
3.En espacios públicos que, por la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan, deban concurrir un número considerable de personas, mientras no sea suspendida dicha actividad.
4.En las clínicas, hospitales, dispensarios, ambulatorios, consultorios médicos, laboratorios y demás establecimientos que presten servicios públicos o privados de salud, así como en los
espacios adyacentes a éstos.
5.En supermercados y demás sitios públicos no descritos. Se instruye a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación a tomar las previsiones necesarias para hacer cumplir esta regulación.

Artículo 11: Se suspenden las actividades escolares y académicas en todo el territorio nacional a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de resguardar la salud de niñas, niños y adolescentes, así como de todo el personal docente, académico y administrativo de los establecimientos de educación pública y privada.

Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en materia de educación, en cualquiera de sus modalidades y niveles, deberán coordinar con las instituciones educativas oficiales y privadas la reprogramación de actividades académicas, así como la implementación de modalidades de educación a distancia o no presencial, a los fines de dar cumplimiento a los programas educativos en todos los niveles. A tal efecto, quedan facultades para regular, mediante Resolución, lo establecido en este aparte.

Artículo 12: Se suspende en todo el territorio nacional la realización de todo tipo de espectáculos públicos, exhibiciones, conciertos, conferencias, exposiciones, espectáculos deportivos y, en general, cualquier tipo de evento de aforo público o que suponga la aglomeración de personas.

Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculos deportivos con aforo público de cualquier tipo.

No serán objeto de la suspensión indicada en el encabezado de este artículo las actividades culturales, deportivas y de entretenimiento destinadas a la distracción y el esparcimiento de la población, siempre que su realización no suponga aforo público. Los establecimientos donde se realicen este tipo de actividades podrán permanecer parcialmente abiertos, pero bajo ningún concepto podrán disponer sus espacios para presentaciones al público.

El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz realizará las coordinaciones necesarias con las autoridades el ámbito municipal para el cumplimiento estricto de esta disposición.

Artículo 13: Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en coordinación con los Ministerios con competencia en materia de alimentación y comercio podrán regular las previsiones de esta disposición. De ser necesario, establecerán también la regulación especial para establecimientos públicos, o privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros en los cuales se disponga de espacios de aforo público para comensales.

Artículo 14: Los parques de cualquier tipo, playas y balnearios, públicos o privados, se mantendrán cerrados al público.

Artículo 15: El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime conveniente, cuando exista riesgo de ingreso de pasajeros o mercancías portadoras del coronavirus COVID-19, o dicho tránsito represente riesgos para la contención del virus.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de transporte aéreo, mediante Resolución, y cumplidos los extremos necesarios en orden jurídico internacional relativo a aviación civil, dictará las medidas de suspensión de vuelos indicada en este artículo.

Artículo 16: Se dará el más riguroso cumplimento a los protocolos de recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos en caso de epidemias y en especial a las recomendaciones de la Organización Mundial dela Salud para la pandemia CORONAVIRUS (COVID-19). Las medidas de control sanitario en medios de transporte y áreas de puertos, aeropuertos, terminales y puntos de fronteras, tienen como objetivo minimizar los riesgos derivados del tránsito y el posible ingreso al territorio nacional de personas afectadas por el CORONAVIRUS (COVID-19).

Las autoridades competentes garantizarán la disponibilidad de personal suficiente, debidamente capacitado y dotado de los implementos necesarios, así como el cumplimiento de turnos de trabajo adecuados a la complejidad de la actividad desempeñada.

Artículo 17: Los establecimientos de atención médica, hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados, adecuarán sus protocolos a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con la Ley Orgánica que regula el sector, y en su carácter de autoridad pública de salud de la más alta dirección. Pudiendo ser designados o requeridos como hospitales de campaña o centinela en materia de coronavirus COVID-19, no estando sujetos a horario, turno o limitación de naturaleza similar.

Las autoridades competentes prestarán, en todo caso, la colaboración requerida por hospitales de campaña o centinela en materia de atención de la epidemia del coronavirus COVID-19, a requerimiento del Director o responsable del mismo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En todo caso, el Ministro del Poder Popular para la Salud, cuando lo estime conveniente para la mejor ejecución de este Decreto, girará las instrucciones necesarias o efectuará los requerimientos indispensables a los centros de salud, clínicas, laboratorios y demás establecimientos privados de prestación de servicios de salud, los cuales están en la obligación de atender dichas instrucciones y requerimientos prioritariamente.

Artículo 18: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Salud hacer un inventario de los medicamentos usados actualmente en otros países para tratar la enfermedad epidémica, tales como antivirales, corticosteroides, equipos de protección personal, e indicar lo conducente para tramitar la compra de medicamentos, trajes de protección para el personal médico, enfermeras y demás funcionarios que apoyen al sistema público de salud.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas tomará las previsiones necesarias para que las compras requeridas conforme lo dispuesto en el encabezado de este artículo puedan realizarse de manera urgente.

El Ministro del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, en coordinación con la Procuraduría General de la República, procurarán tomar las medidas en el orden internacional que impidan el efecto nocivo de las medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas contra el país sobre los procesos de adquisición y traslado de los bienes adquiridos en el mercado internacional.

Artículo 19: El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, comercio interno y exterior, industrias y finanzas, garantizará la producción de medicamentos esenciales para hacer frente a los brotes del virus que estén incluidos en los protocolos de diagnóstico y tratamiento, en sus denominaciones genéricas, y priorizará la importación de medicamentos e implementos para el diagnóstico y tratamiento del mismo.

Artículo 20: Se establecerán las coordinaciones adecuadas para garantizar pleno abastecimiento esencial a la población de bienes y servicios.

Artículo 21: Las autoridades competentes en materia de salud deberán evaluar las condiciones de seguridad de las edificaciones hospitalarias, a los fines de ordenar las obras de reacondicionamiento que se requieran a corto plazo, así como la construcción de obras de carácter temporal o permanente necesarias para que, coordinadamente con el Sistema de Protección Civil y Administración de Desastres, respondan a la emergencia sanitaria.

Artículo 22: El Ejecutivo Nacional brindará el máximo apoyo a las entidades, públicas y privadas que se encuentren realizando investigaciones sobre la pandemia del CORONAVIRUS (COVID-19), para lo cual facilitará el aporte de los recursos presupuestarios necesarios que sean requeridos a tales fines y priorizará los trámites vinculados a las mismas para la definitiva evaluación de sus resultados.

CAPÍTULO III
MEDIDAS CONCURRENTES EN CASO DE CONTAGIO O
SOSPECHA DE CONTAGIO

Artículo 23: Los pacientes sospechosos de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19, así como aquellos en los cuales se hubiere confirmado tal diagnóstico por resultar positivo conforme a alguno de los tests debidamente certificados para la detección de la COVID-19o de alguna de sus cepas, permanecerán en cuarentena y en aislamiento hasta que se compruebe mediante dicho test que ya no representa un riesgo para la propagación del virus, aun cuando presenten síntomas leves.

Artículo 24: También deberán permanecer en cuarentena o aislamiento las personas que, por alguna de las circunstancias que se enuncian en este artículo, hubieren estado expuestos a pacientes sospechosos o confirmados de haber contraído el coronavirus que causa la COVID-19:

1.Haber tenido contacto directo con el paciente infectado o sospechoso de haber contraído el virus en razón de actividades profesionales, técnicas o laborales asociadas a la atención médica o sanitaria.
2.La visita a pacientes enfermos o bajo sospecha de estarlo.
3.Haber permanecido en un mismo entorno con pacientes enfermos, o bajo sospecha de estarlo, ya sea con ocasión de actividades laborales, académicas, profesionales o relaciones sociales de cualquier tipo.
4.Haber viajado en cualquier tipo de nave, aeronave o vehículo con un paciente afectado o sospechoso de serlo.
5.Haber convivido en el mismo inmueble con un paciente con COVID-19 en los 14 días posteriores a la aparición de sus primeros síntomas.
6.Haber tenido contacto directo con las personas indicadas en algunos de los numerales precedentes.
7.Quienes sean notificados por el Ministerio del Poder Popular de la Salud como un posible portador de la COVID-19.

Las personas indicadas en este artículo permanecerán en cuarentena por un plazo de dos (2) semanas.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud establecerá los mecanismos más expeditos y confiables para informar a los sujetos de su condición de posible portador del coronavirus COVID-19, conforme al numeral 7 de este artículo, pudiendo servirse de las modalidades de las tecnologías de la información que considere convenientes.

Artículo 25: Las condiciones de cuarentena o aislamiento de las personas indicadas en los artículos 23y 24de este Decreto serán desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y divulgadas ampliamente a nivel nacional.

Artículo 26: El cumplimiento de la cuarentena o el aislamiento a que refiere el artículo precedente es de carácter obligatorio y se requerirá al sujeto su cumplimiento voluntario.

En todo caso, ante la negativa de cumplimiento voluntario por parte de la persona obligada a permanecer en cuarentena o aislamiento, las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación deberán tomar todas las previsiones necesarias para mantenerlo en las instalaciones médicas o las que se dispongan para tal fin, en sus residencias o bajo medidas alternativas especiales, si fuere autorizado, o trasladarlo a alguno de dichos lugares si no se encontrare en alguno de ellos.

Artículo 27: Las personas indicadas en los artículos 23 y 24de este Decreto, están obligadas a proveer oportunamente a las autoridades competentes en materias de salud, seguridad ciudadana, o de defensa integral de la nación, toda información que sirva a los fines de determinar la forma de contagio a la que estuvo expuesta y el alcance que pudiera haber tenido como agente de propagación.

A los efectos de la estandarización de la información a recolectar, el Ministerio del Poder Popular para la Salud elaborará los respectivos cuestionarios para su distribución a las autoridades competentes e inmediata disponibilidad mediante acceso electrónico.

La información aportada conforme a lo establecido en este artículo solo podrá ser utilizada con el objeto de realizar el seguimiento de la localización del avance del coronavirus COVID-19, tomar las medidas especiales de protección a favor del aportante, o de las personas o comunidades que pudieren haber resultado afectadas, y cualquier otra medida relativa a la ejecución de este Decreto.

De ninguna manera podrá ser utilizada la información con fines distintos a los previstos en este artículo, ni divulgada la información personal de manera alguna, o utilizada en procedimientos o procesos administrativos o judiciales de ningún tipo distintos a los procedimientos de control del coronavirus COVID-19.

Artículo 28: Los órganos de seguridad pública quedan autorizados a realizar en establecimientos, personas o vehículos las inspecciones que estimen necesarias cuando exista fundada sospecha de la violación de las disposiciones de este Decreto.

En todo caso, deberán tomar las medidas inmediatas que garanticen la mitigación o desaparición de cualquier riesgo de propagación o contagio del coronavirus CONVID-19 como consecuencia de la vulneración de alguna de las medidas contenidas en este instrumento o las que fueren dictadas por las autoridades competentes para desarrollarlo.

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá establecer los parámetros de actuación adecuada aplicables a la situación particular que plantea la atención de la epidemia del coronavirus COVID-19.

Artículo 29: Las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, salud y defensa integral de la nación dispondrán los espacios que servirán de aislamiento para los casos de cuarentena que se requieran.

CAPÍTULO IV
ÓRGANO RECTOR PARA LA IMPLEMENTACIÓN
DEL ESTADO DE ALARMA

Artículo 30: Se crea la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del Coronavirus (COVID-19), la cual tendrá por objeto coordinar y asesorar todo lo relativo a la implementación de las medidas que sean necesarias adoptar para frenar y controlar la propagación de la pandemia del Coronavirus.

La Comisión COVID 19, estará integrada por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, quien la presidirá, y los Ministros del Poder Popular para la Salud; Relaciones Interiores, Justicia y Paz; para la Defensa; para la Ciencia y Tecnología; para la Educación; para la Educación Universitaria; de Industria y Producción Nacional; de Comercio Nacional, de Economía y Finanzas; para los Pueblos Indígenas; para las Comunas y los Movimientos Sociales; para el Transporte; un representante del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

La Presidenta de la Comisión COVID 19 podrá convocar o invitar, con derecho a voz, a otros funcionarios y funcionarias del Poder Público en calidad de asesores o consultores en cualquier asunto vinculado a la pandemia Coronavirus.

Artículo 31: La Comisión COVID 19, tendrá las siguientes funciones:

1.Asesorar al Presidente de la República de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir la pandemia de CORONAVIRUS (COVID-19).
2.Coordinar que todos los órganos y entes involucrados adopten los protocolos emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3.Coordinar la debida dotación de los centros de salud establecidos oficialmente para el control de la pandemia, tanto en lo relativo a los pacientes como al personal que en ellos laboran.
4.Coordinar la implementación de las medidas que sean necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.
5.Supervisar que se lleve actualizada la base de datos y la información relativa a los casos diagnosticados y en observación.
6.Coordinar la actuación de todos los órganos de seguridad ciudadana.
7.Las demás que les asigne el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que le correspondan en su rol de órgano asesor-coordinador en los asuntos relativos a la pandemia Coronavirus.

Artículo 32: La Comisión COVID 19, contará con la asesoría de todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que considere conveniente, quienes deberán prestar
su colaboración al serle requerida.

Artículo 33: La Comisión COVID 19, contará con una secretaría ejecutiva cuyo titular será designado por la Presidenta de la Comisión Presidencial.

La secretaría ejecutiva será el órgano encargado de procesar toda la información a la que se refiere este Decreto, y coordinará los equipos técnicos de trabajo conformados por la Comisión Presidencial, rendirá cuenta periódica a la misma y ejercerá las demás atribuciones que le asigne la Presidenta de la Comisión.

Artículo 34: La Presidenta de la Comisión COVID 19, presentará al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela diariamente, o cuando le sea requerido, un informe de las actividades desarrolladas y de los avances alcanzados.

Artículo 35: Los gastos que pudiera generar el funcionamiento de la Comisión se imputarán con cargo al Presupuesto de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

La sede de la Comisión será la que corresponda a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo sesionar en el lugar que, oportunamente, indique su Presidenta.

Artículo 36: Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las empresas y demás formas asociativas privadas, están en la obligación de colaborar con la Comisión COVID 19 en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá dictar otras medidas de orden social, económico y sanitario que estime convenientes según las circunstancias presentadas, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proseguir en la atención de la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto.

SEGUNDA: La Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, central y descentralizada, prestará el apoyo para las medidas e implementará los planes y protocolos aplicables según sus competencias para prevenir y controlar este suceso sanitario, bajo la coordinación que corresponda al Ejecutivo Nacional.

TERCERA: Se ordena a las autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana, defensa integral de la nación, y a la fuerza pública tomar todas las previsiones necesarias para garantizar el cumplimiento del contenido de este instrumento y asegurar a la colectividad el mantenimiento del orden público, así como la protección respecto de las personas incursas en su incumplimiento.

CUARTA: Se exhorta al Ministerio Público a que disponga lo conducente en el ámbito de sus competencias para la incorporación de funcionarios de esa institución, debidamente instruidos y dotados respecto del COVID-19, al cumplimiento del contenido de este instrumento. A tal efecto, se instruye a la Vicepresidenta Ejecutiva realizar las coordinaciones necesarias con los Ministerios competentes para garantizar la debida instrucción y dotación de dichos funcionarios.

QUINTA: Se exhorta al Tribunal Supremo de Justicia a tomar las previsiones normativas pertinentes que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades y sus efectos sobre los procesos llevados a cabo por el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de los órganos que lo integran.

SEXTA: La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.

SÉPTIMA: Se insta a los ciudadanos a para que desarrollen e implementen acciones orientadas a la autoprotección frente al virus que complementen las medidas establecidas en este Decreto y las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID-19. Estas acciones deberán ser propuestas y divulgadas activamente por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Información.

OCTAVA: Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención dela enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.

NOVENA: Se instruye a los Ministros del Poder Popular para la Comunicación e Información a elaborar e implementar conjunta y coordinadamente las actividades vinculadas con la realización de campañas comunicacionales e informativas de concientización colectiva, así como para hacer del conocimiento de los ciudadanos y ciudadanas el contenido de este instrumento.

DÉCIMA: La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.

DÉCIMA PRIMERA: Este Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad.

DÉCIMA SEGUNDA: Este Decreto entrará en vigencia a partir del día 13 de marzo de 2020.

Suspensión de actividades educativas


En la Gaceta Oficial N° 6.518 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, se publicó el Decreto N° 4.159, mediante el cual se suspenden las actividades educativas presenciales en todos los planteles educativos e instituciones de educación universitarias oficiales y de gestión privadas del país, a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de fortalecer las medidas de prevención y evitar la propagación del virus Coronavirus COVID 19, ante la llegada del mismo a nuestro país. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se suspenden las actividades educativas presenciales en todos los planteles educativos e instituciones de educación universitarias oficiales y de gestión privadas del país, a partir del día lunes 16 de marzo de 2020, a los fines de fortalecer las medidas de prevención y evitar la propagación del virus Coronavirus COVID 19, ante la llegada del mismo a nuestro país.

Artículo 2: Los organismos con competencia en materia educativa, las máximas autoridades de los planteles educativos y las máximas autoridades de las instituciones de educación universitarias oficiales y de gestión privadas del país, tomarán las medidas preventivas garantizando la prosecución educativa ante las circunstancias que imposibilitan la asistencia a las aulas de clases, a objeto de culminar los programas de formación, año escolar o carrera de Pre y Post Grado.

Artículo 3: Las máximas autoridades de las instituciones de educación universitarias oficiales y de gestión privadas del país, están en el deber de cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, prestando la mayor colaboración a as ciudadanas y los ciudadanos en el territorio nacional en pro de la difusión y divulgación de las medidas preventivas del contagio del Coronavirus COVID 19.

Artículo 4: Quedan encargados de la ejecución de este decreto los Ministerios del Poder Popular para la Educación, y para la Educación Universitaria, como órganos rectores competentes del Sistema Educativo Nacional supervisarán y velarán que se dé cumplimiento al presente Decreto.

Artículo 5: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aumento de la Unidad Tributaria (marzo 2020)


En la Gaceta Oficial N° 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020 se publicó la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Nº SNAT/2020/00006, mediante la cual se aumentó la Unidad Tributaria de cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) a un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). El contenido de esa Providencia es el siguiente:

Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Artículo 2: El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean Servicio, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

Artículo 3: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 4: La presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

martes, 11 de febrero de 2020

Revista Tachirense de Derecho Nro. 30

La Universidad Católica del Táchira publicó el Nro. 30 de la REVISTA TACHIRENSE DE DERECHO, la cual puedes descargar gratuitamente aquí.

miércoles, 5 de febrero de 2020

Principio de capacidad contributiva

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309487-00040-29120-2020-2014-1182.HTML

Mediante sentencia N° 40 del 29 de enero de 2020, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el principio de capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Al respecto, se precisó lo siguiente:

Así, es criterio reiterado de esta Sala que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a los fines de determinar si en un caso concreto fueron analizados: (i) la capacidad contributiva del contribuyente y (ii) los supuestos efectos confiscatorios (Vid., decisiones Núms. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, C.A. y 00952 del 1° de agosto de 2012, caso: Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. y Maquinarias Venequip, S.A.).

Es por ello que, con relación a la supuesta vulneración del principio de la capacidad contributiva, observa esta Sala que la representación judicial de la aludida sociedad de comercio se limitó a efectuar una serie de alegatos referentes a esa situación, sin aportar medio probatorio alguno del que efectivamente pudiera constatarse la afectación de su patrimonio por el gravamen pretendido por el mencionado ente político-territorial; frente a lo cual esta Máxima Instancia ha advertido que cuando se alega la violación de un principio constitucional, la parte debe desplegar una actividad probatoria de importancia a los fines de demostrar la procedencia de tal denuncia. Así también lo ha manifestado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia Núm. 00434 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Autocamiones Del Llano C.A., asumida por esta Alzada entre otros, en el fallo Núm. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.

De lo antes expresado, observa esta Superioridad que la parte que alega determinada pretensión o defensa debe presentar los medios para probarla, y por interpretación en contrario, si no son presentados los medios probatorios o los aportados son insuficientes para demostrar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida, referida en materia tributaria a la declaratoria de ilegalidad o no del acto administrativo de que se trate, es decir, a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad que lo reviste.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la recurrente de autos, promovió en sede judicial, “experticia contable” que abarcó los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, promovida y evacuada en un caso similar contra la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales no demostraron la presunta violación de la capacidad contributiva, derivada de la determinación efectuada mediante la Resolución Núm. 1676 de fecha 17 de enero de 2011, emitida por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Vid., sentencia Núms. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificadas en los fallos Núms. 02431 y 00868 de fechas 7 de noviembre de 2006 y 1° de agosto de 2017, casos: Tovar Compañía Anónima e Industrias Unialfa C.A.). Así se determina.

Por consiguiente, al corroborarse la gravabilidad de los ingresos percibidos por la recurrente por su actividad habitual de ventas de productos al mayor y al detal, el efecto lógico es declarar la improcedencia del argumento de violación de los principios de la capacidad contributiva, y no confiscatoriedad del tributo invocado por la contribuyente de autos (vid., fallo Núm. 00229 del 1° de marzo de 2018, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda); Así se establece” (énfasis añadido por la Sala).

martes, 4 de febrero de 2020

Sobre la impugnación del registro de una organización sindical

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/309466-00020-29120-2020-2017-0223.HTML

Mediante sentencia N° 20 del 29 de enero de 2020 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que de impugnarse judicialmente por parte del patrono el acto administrativo emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual se ordene el registro de la organización sindical, debe necesariamente notificarse al inicio del proceso a la organización sindical. Concretamente, se sostuvo que:

En el caso de autos, la Sala observa de la decisión apelada que el Tribunal de la causa afirmó que la empresa demandante no requirió que fuese notificado el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); sin embargo, de una revisión exhaustiva del expediente y, en particular, del libelo se constata que ésta efectivamente solicitó, entre otros, la notificación de la señalada organización sindical como “beneficiario” del acto administrativo impugnado. (Vid. folio 130 del expediente judicial).

También, se observa de las actas que cursan en el expediente judicial, auto de fecha 1° de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la competencia de esa Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de fecha 25 de agosto de 2014; admitió dicha demanda; y ordenó se librara notificación del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; el Fiscal General de la República; la Procuraduría General de la República; y, a través de boleta, a la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A., con la advertencia a ésta última del deber de consignar las copias fotostáticas necesarias para la materialización de aquéllas notificaciones.

Además, se constata diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 8 de julio de 2015, a través de la cual se dio por notificada del auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de la llamada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y señaló haber consignado las copias fotostáticas requeridas para la práctica de las notificaciones al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el contenido del mencionado auto del 1° de julio de 2015.

Asimismo, se comprueba la efectiva notificación al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, tal como lo señaló expresamente el Juzgado de Sustanciación de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015.

Así, en prosecución del proceso judicial en primera instancia, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 22 de octubre de 2015 fijó la respectiva audiencia de juicio para el día 3 de noviembre del mismo año; siendo que, en dicha audiencia declaró desistido el procedimiento judicial por la incomparecencia de la parte actora.

Adicionalmente, se corrobora que el apoderado judicial de la demandante a través de la incorporación de un escrito, en fecha 24 de noviembre de 2015, solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenase la notificación de la mencionada organización sindical y, por ende, se fijase una nueva audiencia de juicio. Siendo que, la mencionada Corte declaró formalmente el referido desistimiento mediante sentencia definitiva Núm. 2015-01218 del 16 de diciembre de 2015.

Pues bien, visto lo que antecede se evidencia que el acto administrativo de efectos particulares Nro. 2014-0074 objeto de impugnación de fecha 25 de agosto de 2014, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), mediante el cual ordenó el registro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL); concretó el desarrollo de un procedimiento administrativo en el cual fueron partícipes: el señalado Registro, como órgano administrativo ejerciendo la actividad de policía; y la mencionada organización sindical, “beneficiaria” del acto administrativo en cuestión.

Ahora, con la interposición de la demanda de nulidad de dicho acto administrativo por la sociedad mercantil Panamericana Lácteos, C.A., por considerarlo violatorio de sus derechos e intereses, se percibe la relación triangular a la que se refiere el precitado fallo, el cual determinó ineludible la notificación personal del beneficiario del acto cuya nulidad se solicita judicialmente.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala resultaba obligatorio efectuar la notificación personal, aun de oficio por ser un aspecto de eminente orden público, al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Panamericana Lácteos (SINTRAPAL) para su incorporación en la causa con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, derecho a la igualdad de las partes, y aplicación del principio del contradictorio, todos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en concordancia con el precitado criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

Así pues, de los autos se desprende que, aun cuando fue solicitada en la demanda de nulidad la notificación de la referida organización sindical, el llamamiento a este proceso de la misma no fue efectivamente realizado. Así se declara”.

lunes, 3 de febrero de 2020

Impugnación de elecciones de Asociaciones de Vecinos

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/308843-077-111219-2019-2019-000030.HTML

Mediante sentencia N° 77 del 11 de diciembre de 2019, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar las elecciones de Asociaciones de Vecinos, ya que se debe interponer una demanda contencioso electoral. Al respecto, se precisó que:

De acuerdo con lo manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2) procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de amparo.

En efecto, las accionantes pretenden que por vía de amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357, Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).

En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la Sala).
(...)

Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s  Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del 25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).

En este orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de 2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9), situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y en virtud que es el recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).