Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/171652-1573-181114-2014-14-0771.HTML
Mediante
sentencia N° 1573 del 18 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el carácter orgánico de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme lo
establece el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Para declarar
la constitucionalidad del carácter orgánico de esa ley, la Sala afirmó que:
“Ahora bien, en el caso de autos, la
“Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que ocupa
a esta Sala en ejercicio del control previo sobre la constitucionalidad de su
carácter orgánico, tiene como objeto regular la acción de amparo constitucional
como medio judicial de protección, para el goce y ejercicio efectivo de los
derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en su
artículo 1.
Es así, que dicho instrumento
normativo, tiene como finalidad asegurar a través de un conjunto de normas, los
mecanismos de protección de derechos y garantías constitucionales ya
previamente establecidos en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional, tales
como el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales y a obtener una tutela judicial efectiva
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,
por lo cual, los particulares no sólo pueden accionar ante los órganos de
justicia en defensa de sus derechos individuales, sino también en el supuesto
que sean vulnerados derechos o garantías constitucionales de grupos
indeterminados de seres humanos, o a un sector poblacional determinado o
determinable no cuantificado, tutelándose así, derechos colectivos o difusos,
lo que en definitiva, evidencia el fin teleológico de la Ley en la protección
de todos y cada uno de los derechos y garantías que prevé la Carta Magna, indistintamente
de su transcendencia en la esfera jurídica subjetiva del sujeto de derecho. En
ese sentido, cabe señalar el contenido de los artículos 26 y 27 del Texto
Constitucional, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
Asimismo,
esta Sala Constitucional observa que, el instrumento legal sometido al control
previo de constitucionalidad, busca garantizar a los particulares que la acción
de amparo constitucional como medio de protección judicial, para el goce y
ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, se enmarque en
un proceso judicial que se ajuste a los principios de gratuidad, accesibilidad,
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad, de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
y sin formalismos o reposiciones inútiles, que se desarrolle bajo una
características propias, como la oralidad, publicidad y la brevedad, donde la
autoridad judicial competente tenga la potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y
con la obligación del juez de tramitarla con preferencia a cualquier otro
asunto, siendo todo tiempo hábil para su interposición, ajustándose así a las
generalidades previstas para el proceso judicial en materia de protección de
derechos y garantías constitucionales, en las normas constitucionales
transcritas ut supra.
(…)
Ahora
bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la
constitucionalidad de las normas que integran la sancionada “Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, observa esta Sala
Constitucional, que la misma es fundamentalmente un instrumento normativo
dirigido a desarrollar derechos constitucionales, por lo cual, el texto legal
sometido a consideración de esta Sala Constitucional por el ciudadano
Presidente de la Asamblea Nacional, con base en las anteriores consideraciones,
se encuadra en uno de los supuestos de control constitucional previo que debe
realizar este Máximo Tribunal, establecidos en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este contexto, estima
conveniente la Sala Constitucional, reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34
del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley
como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación
importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de
jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la
inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un
nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una
determinada norma dentro de aquel sistema.
En fuerza de las consideraciones
anteriores, debe esta Sala Constitucional pronunciarse afirmativamente respecto
al carácter orgánico de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”, en la medida a que se dirige a desarrollar de manera central
y directa el contenido de preceptos constitucionales fundamentales, como son
los previstos en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Constitucional, por lo
cual, se circunscribe a las modalidades expresamente contempladas en el
precitado artículo 203 eiusdem. Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, determina que el Poder Legislativo Nacional por órgano de
la soberana Asamblea Nacional, actuando como legislador auténtico, confirió
adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo remitido,
motivo por el cual se declara la constitucionalidad del carácter orgánico de la
“Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” Así se
declara”.
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