Mediante
sentencia N° 37 del 18 de marzo de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró el criterio establecido por esa Sala en la sentencia N°
54 del 14 de agosto de 2013 (caso: Luisa
Scrocci Tovar), según el cual la jurisdicción contenciosos administrativa
es la competente para conocer demandas relacionadas con interdictos cuando se
encuentra involucrado un organismo público en virtud del fuero atrayente de esa
jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se afirmó que:
“Sobre el particular cabe observar que
la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que
según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados
Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales
que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté
atribuido a otro tribunal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura
constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción
contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre
involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación
procesal que se entable en el juicio.
Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado
por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta
que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en
aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el
conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones
ejercidas “contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración
del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral
regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, contenida en el artículo 25.3
eiusdem.
En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le
corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de
cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico
administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra
jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre
implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces
formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso
administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela
judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia
afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es
interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva
planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente
atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los
jueces especializados en ese orden jurisdiccional.
Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio
vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de
agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un
interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la
prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre
la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el
conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la
jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el
criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por
cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que
atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma
preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un
instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada
decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en
la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña
Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la
competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en
el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es
preconstitucional.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte
demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de
Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial
cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la
jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad,
conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer
requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la
demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes
a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad
para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011
-momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el
segundo requisito. Asimismo se observa
que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un
fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual
su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid.
sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013)”.
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