Mediante
sentencia N° 182 del 07 de abril de 2015, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia
de la sala Constitucional N°
1184 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Yaritza Bonilla Jaimes y otros), según el cual el desistimiento de
la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el
principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el
artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar
nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aun
habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Al respecto, se afirmó que:
“De la cita precedente de la sentencia
de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba
improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer
aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente,
con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el
artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si
bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la
audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo
con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse
en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el
desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la
irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de
la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad
de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la
acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría
que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la
relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no
involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al
trabajador.
Es decir que, conforme a lo
expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la
parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme
a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral,
interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a
la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Acorde con el criterio supra indicado, ya esta
Sala se ha pronunciado, verbigracia, mediante la sentencia n° 1265, de fecha 12
de agosto de 2014 (caso: Epifanio Antonio Montoya contra C.A. Electricidad de
Caracas), este alto tribunal explicó que: “La norma transcrita prevé como
sanción al incumplimiento de la carga procesal de la parte demandante de
asistir a la celebración de la audiencia de juicio, que el juez declare
desistida la acción concreta que ejerció, tal y como fue interpretado por la
Sala Constitucional y más específicamente, desistido el proceso, que es como
debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador
para salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales”.
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