Mediante
sentencia N° 203 del 25 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, afirmó que al tratarse la Ley Habilitante de un supuesto
excepcional en el proceso legislativo, no puede ser exigido al Presidente de la
República que consulte los Decretos-Leyes con los ciudadanos previo a su
publicación, en tanto y en cuanto el
proceso de formación legislativa es diferente al que sigue la Asamblea Nacional
conforme al artículo 211 de la Constitución. En concreto, la Sala afirmó lo
siguiente:
“En
este escenario procedimental, se advierte que a diferencia del procedimiento
legislativo establecido en el artículo 211 del Texto Constitucional, el
supuesto fáctico de la aplicación de la norma así como el sujeto pasivo
difieren palmariamente entre ambos, ya que en el caso del precitado artículo se
establece “La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán
a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad
organizada su opinión sobre los mismos”, por lo que, el imperativo se encuentra
dirigido al órgano legislativo de acuerdo con sus funciones naturales
-formación de leyes-, ya que el supuesto de la ley habilitante es un supuesto
excepcional en el proceso legislativo.
Lo
anterior, no implica como erradamente se podría pretender que el Presidente de
la República no está sujeto a la apertura de los mecanismos de participación
cuando hace uso de las potestades legislativas previamente aprobadas, sino que
en virtud de la excepcionalidad que implica la habilitación legislativa, el
procedimiento de formación difiere estructural y funcionalmente del
procedimiento en el órgano legislativo por lo que su incidencia varía en cuanto
a su formación, no solo en cuanto a la representatividad de los funcionarios
encargados de su discusión y aprobación sino en cuanto a los lapsos para su
ejercicio; por lo que el ejercicio de dicho derecho se desarrolla en atención a
uno de los principios fundamentales que rige el sistema democrático como es la
publicidad.
Visto
que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, no podría ser exigido al Presidente de la
República por carecer de especificidad el procedimiento de formación de leyes
dentro del marco de una ley habilitante, así como la imposibilidad de aplicar
el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública,
por ser ésta la ley impugnada y en atención al grado de jerarquía de los actos
normativos, sin embargo, no es menos cierto que cuando se promulga dicha
habilitación existe una notoriedad en cuanto a la potestad conferida así como
en atención a la publicidad otorgada y la obligatoriedad de la ley desde su
publicación en la Gaceta Oficial –artículo 1 del Código Civil-, en razón de lo
cual, la participación puede ser realizada por parte de las comunidades
organizadas con la finalidad de formular propuestas y opiniones”.
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