Mediante
sentencia N° 444 del 23 de abril de 2015, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio establecido en sentencia N°
1177 del 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación
Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros) ratificada
posteriormente, entre otras decisiones, en las sentencias N°
112 (caso: Programa
Venezolano de Educación Acción en Derecho Humanos "PROVEA") y N°
463 (caso: Juan Pablo Peña Mejías)
de fechas 27 de enero y 7 de abril de 2011, respectivamente, donde estableció
que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente
prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no
tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán, como lo prevé la
ley por el procedimiento breve, y que con este proceder el legislador ha
arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la
pretensión deducida, ya que la materia se relaciona con principios cardinales
de derecho público y de rango constitucional, tales como el derecho a ser
notificado del inicio de cualquier procedimiento que afecte intereses de los
particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su
defensa; el derecho a servicios básicos de calidad así como el derecho a
dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada
respuesta.
Adicionalmente
reiteró que en los recursos por abstención o carencia, el demandante debe
acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos que demuestren los
trámites realizados ante la autoridad competente. Al respecto, se afirmó que:
“Conforme a los lineamientos precisados,
debe la Sala reiterar que las demandas por abstención, cuando no tengan
contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento
breve, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que cuando la demanda sea presentada
conjuntamente con alguna medida cautelar -como en el caso de autos-, el órgano
jurisdiccional encargado de su tramitación dispondrá de forma inmediata lo
necesario para evitar la irreparabilidad de la lesión alegada; pudiendo
incluso, decretar de oficio las providencias cautelares que considere
pertinentes para salvaguardar la presunción del buen derecho invocado, así como
para proteger los intereses generales.
En tales supuestos, si bien el análisis sobre el otorgamiento de la
medida deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de
procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in
mora-, el fundamento de tal atribución en el procedimiento breve no dimana
directamente del poder cautelar general del juez contencioso administrativo que
contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, sino de una disposición de carácter especial, como lo es el
artículo 69 eiusdem, el cual preceptúa, además, que en caso de haber oposición
al decreto cautelar, la misma deberá resolverse “a la mayor brevedad”, esto es,
sin la necesidad de instrucción de un procedimiento previo, a diferencia de lo
que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos
contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se
regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir,
mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en los
artículos 602 y siguientes de dicho Código (Vid. Sentencia de esta Sala Nro.
708 del 26 de mayo de 2011).
(…)
Conforme
se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la
demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los
requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran
establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso
de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los
documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad
correspondiente. (Vid. Sentencias Nros. 00640 y 01228, de fecha 18 de mayo de 2011
y 06 de noviembre de 2013, respectivamente)”.
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