Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/173406-1857-181214-2014-14-0645.HTML
Mediante
sentencia N° 1857 del 18 de diciembre de 2014, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia interpretó, con carácter vinculante, que en los
casos en los cuales existan dilaciones excesivas que generen inseguridad
respecto a la celebración de la audiencia oral y pública ante la Sala de
Casación Social, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio,
tomando en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto, se afirmó que:
“Al respecto, considera preciso esta
Sala advertir que si bien esta disposición no establece un término para que la
Sala de Casación Social dicte el auto mediante el cual fija la oportunidad para
la celebración de la audiencia oral, tal y como lo ha expresado esta Sala en
casos análogos al presente (Cf. s.S.C.n.ro 463, del 20.05.2010, caso: Hugo De
Jesús Betancourt Vivas), tal afirmación se hizo sobre la premisa de que las
partes se encuentren a derecho, lo cual, no sucedió en el caso que aquí nos
ocupa, pues resulta más que evidente que una causa cuya actuación debió ser
fijada por el órgano jurisdiccional hace tres (3) años, al no haberse producido
el acto, se entiende paralizada, para lo cual, necesariamente deben ser
notificadas las partes para su continuación, máxime si se constituye una Sala
Especial para conocer de la causa, circunstancia ésta que normalmente es
desconocida por los justiciables y genera inseguridad jurídica respecto a la
capacidad subjetiva de los jurisdicentes.
Especial atención merecen en estos casos las audiencias a que se refiere
el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo luego de transcurrido un
lapso tan prolongado, pues la consecuencia de la eventual incomparecencia de
las partes es declarar desistido el recurso. Por ello, considera de suma
importancia esta Sala Constitucional que, con el fin de garantizar el derecho a
la defensa de las partes, se observe el criterio establecido por esta Sala en
sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo
siguiente:
(…)
Sin
embargo, casos como el que aquí nos ocupa han hecho a esta Sala reflexionar
sobre la postura que hasta la fecha ha mantenido respecto a que la estadía a
derecho de las partes en sede de casación laboral hace innecesaria su
notificación para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, pues
existen determinadas circunstancias no imputables a las partes, que originan
dilaciones excesivas e interrumpen esa estadía a derecho que, en definitiva,
incide en el ejercicio de los derechos a la defensa a la tutela judicial
efectiva.
Así
las cosas, teniendo como norte el principio teleológico contemplado en la norma
constitucional contenida en el artículo 257, según el cual el proceso debe ser
instrumentalizado para la consecución de la justicia; esta Sala Constitucional
considera necesario reexaminar el criterio según el cual, en sede de casación
laboral, las partes se encuentran a derecho y por tanto no es necesaria su
notificación, pues existen situaciones que generan una evidente paralización de
las causa que ameritan la notificación de las partes para su reanudación.
Por
todo lo antes expuesto, esta Sala exceptúa de la aplicación del anterior
criterio, a aquellos casos en los cuales en la Sala de Casación Social existan
dilaciones excesivas en la fijación de la oportunidad en que se celebrará la
audiencia oral y pública, además se asigne el conocimiento del asunto a Salas
distintas a la natural que genere inseguridad jurídica por violación del
principio de la confianza legítima, con eventual afectación al derecho a la
defensa de los justiciables y adicionalmente se hayan alegado el menoscabo de
la salud, como ocurrió en el presente caso, por lo que, en tales
circunstancias, se debe notificar a las partes para la reanudación del juicio.
En
este sentido, la regla general de que las partes están a derecho tiene su
excepción cuando dispone -salvo los casos expresamente señalados en esta Ley- ;
de lo cual se deriva que ante una evidente paralización de la causa, debe
observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, que permite aplicar analógicamente disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, que en el caso en concreto serían las
contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 14,
lo concerniente a la prosecución de las causas en aquellos casos en los cuales,
por cualquier motivo se paralicen. Dichas disposiciones establecen lo
siguiente:”.
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