Mediante
sentencia N° 51 del 13 de julio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias N°
104 y N°
105 del 12 de noviembre de 2015 (caso: FIBRANOVA, C.A.), según la cual la
impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los
centros de trabajo, y en particular, la decisión administrativa de registro de
delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control
jurisdiccional corresponde al contencioso electoral (Sala Electoral). Este
último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de
prevención electo que dicte el INPSASEL, resulta intrínseco al proceso para la
elección de los delegados por los trabajadores, más aún cuando la eventual
declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia
una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Al
respecto, se señaló que:
“En este mismo orden de ideas, en
relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos
contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro
de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número
5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error
material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y
por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su
artículo 27, expresamente señala:
(…)
De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido
en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número
5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error
material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y
por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, vigentes
para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la
competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo
de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente
para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de
nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención
interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.
Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en
recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y
105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y
2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de
Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:”.
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