lunes, 29 de agosto de 2016

Competencia para impugnar las certificaciones de registro de delegados de prevención


Mediante sentencia N° 51 del 13 de julio de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las sentencias N° 104 y N° 105 del 12 de noviembre de 2015 (caso: FIBRANOVA, C.A.), según la cual la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, y en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral (Sala Electoral). Este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que dicte el INPSASEL, resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores, más aún cuando la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Al respecto, se señaló que:

En este mismo orden de ideas, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su artículo 27, expresamente señala:
(…)

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, vigentes para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.

Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y 105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y 2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.