Mediante
sentencia N° 463 del 14 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en la
sentencia N°
415 del 04 de abril de 2011 (caso: José Díaz), según el cual el
procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la
hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogados, bien sean
judiciales o extrajudiciales, destacando la determinación según la cual, en el
caso de una demanda de honorarios profesionales de abogados basados en un
contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba
realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no
de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal
civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22
de la Ley de Abogados . Al respecto, se señaló que:
“De acuerdo con la norma en la que fue sustentada la
elección del procedimiento a seguir en el caso que ocupa a esta Sala, la
sustanciación del mismo ocurre en dos etapas; la primera es demostrar el
derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél quien los exige, y la
segunda sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar
honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para
que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que
de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un tribunal retasador el
monto de los mismos.
Corolario de lo anterior, resulta evidente para la Sala que el andamiaje
procesal establecido en la Ley de Abogados supedita la suerte del proceso, a la
actuación de la parte demandada, quien podrá optar entre desvirtuar el derecho
al cobro de los honorarios demandados o ir directamente al ejercicio del
derecho de retasa de los mismos, situaciones las cuales, desencadenarían
trámites procesales con lapsos y características distintas.
Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la
Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el
derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el
quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión
deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se
presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub
iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente
con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho,
pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes
referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la
interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría
admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían
ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de
los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
En aplicación de las jurisprudencias supra transcritas al sub iudice, la
Sala concluye en que los juzgadores de instancia ante los cuales se tramitó el
juicio incurrieron en las infracciones procesales aducidas por el formalizante,
toda vez que el procedimiento breve en el caso de marras, resulta ser, no solo
el procedimiento aplicable según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de
este máximo Tribunal, sino que incluso, representa una estructura procesal más
adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso
probatorio más amplio, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas
probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos.
Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció
el sub iudice, limita a las partes, especialmente al accionante, en su
capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal
con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más
amplios, motivo por el cual, esta Sala de Casación Civil, casa el fallo
recurrido, anula el auto de fecha 11 de noviembre de 2014 mediante el cual el
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda presentada por
los tramites del procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de
Abogados y repone la causa al estado que el juzgado de cognición se pronuncie
sobre la admisibilidad del la acción propuesta, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.
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