Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/septiembre/190536-0912-29916-2016-15-1045.HTML
Mediante
sentencia N° 912 del 29 de septiembre de
2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, declaró improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso
de constitucionalidad del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que las actividades de
comprobación, calificación y certificación de un infortunio laboral no violan
el derecho a la defensa, ya que permiten -según la Sala- al patrono presentar
pruebas y ser oídos, por lo que se trata de un procedimiento concebido para que
al cumplirse con una serie de etapas que culminan con un acto administrativo no
viola el artículo 49 constitucional. Al respecto, se señaló que:
“De la reproducción efectuada se desprende que el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para
comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación
en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de
trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre
las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe
puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y
cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las
correspondientes conclusiones.
(…)
El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados
en el punto 2 de la Norma Técnica citada: i) Datos de identificación del
trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación
de horas extraordinarias laboradas, número y duración de vacaciones
disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre
principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de
trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso
de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los
cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la
gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad
y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral y si se
ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración
de enfermedades ocupacionales, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico,
Legal, Paraclínico y Clínico.
(…)
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo cuya
desaplicación se solicita, su Reglamento, y Normas Técnicas -como normativas
especiales-, establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen
ocupacional del infortunio, así como el procedimiento y lineamientos que se
deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional
de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente
administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
(…)
De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley
especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se
fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de
una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias
para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la
enfermedad o accidente.
(…)
Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina
pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de
investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una
enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el
contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento
especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario
establecido en dicha Ley. Así se decide.
(…)
Por estas razones, se ratifica que existe una ley especial que regula
una materia que constituye una especialidad y que trae regulaciones
procedimentales para la formación de la voluntad administrativa debiendo
aplicarse la ley especial con preferencia sobre el procedimiento ordinario. Así
se decide.
Ahora bien, debe precisar esta Sala
que el ente administrativo para cumplir con la etapa del procedimiento
especial relativa a “comprobar”,
prevista en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, debe realizar las
evaluaciones necesarias que comprenden: la evaluación
médica, donde se constata la patología que presenta el trabajador al
momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional, para la ratificación
o convalidación del diagnóstico presentado y, la evaluación técnica, a través de la realización de un informe de
investigación considerando los elementos, criterios y las acciones mínimas
necesarias indicadas en las respectivas Normas Técnicas.
Entonces, en esta etapa la Administración en su actuación de emitir el
respectivo informe garantiza a la entidad de trabajo el derecho a ser notificada, no se le priva de presentar pruebas y ser
oído, y donde puede suministrar la
información requerida por ser, el respectivo patrono, quien cuenta con el
expediente laboral del trabajador y quien tiene la información relativa al
cumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; ello
también en correspondencia al deber que tiene el empleador como administrado de
facilitar a la Administración la información que disponga, cuando ello sea
necesario para tomar la decisión correspondiente, en el marco del procedimiento
constitutivo del acto.
Finalmente, se procede con las etapas de “calificar” y “certificar”,
previstas en el aludido artículo 76 eiusdem, cuya desaplicación se solicita,
procediendo la Administración a establecer el carácter ocupacional o no de la
enfermedad o del accidente de trabajo, a través de la certificación médico
ocupacional, la cual, debe ser objeto de notificación con la información sobre
los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los
lapsos para interponerlos.
De esta forma, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, su Reglamento y Normas Técnicas, al contener aspectos
esenciales a objeto de garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones
de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo, ameritó un
procedimiento para calificar el origen de las enfermedades y accidentes de
trabajo con un tratamiento especial, por ello, en el artículo 76 cuya
desaplicación se solicita, se
concibieron una serie de actos o etapas hacia la conformación de un acto
administrativo que en nada colide con el dispositivo 49 Constitucional al estar
enmarcados dentro de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así se concluye.
Conteste con lo expuesto, se declara improcedente la solicitud de
desaplicación por control difuso formulada por el recurrente al no colidir, ni
ser incompatible el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo con la aludida disposición 49 de rango
constitucional. Así se decide” (énfasis añadido por
la Sala).
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