miércoles, 5 de octubre de 2016

Intervención de los Consejos Comunales en juicio


Mediante sentencia N° 968 del 29 de septiembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 476 del 13 de abril de 2011 (caso: C.A., Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)), relacionado con la intervención de los Consejos Comunales en los procesos contencioso administrativo debido a la preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular. Al respecto, se señaló que:

Como se observa, la personalidad jurídica de los consejos comunales nace una vez que se hubiere cumplido con la formalidad referida al registro ante la autoridad administrativa competente. En tal sentido y de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia esta Sala que conjuntamente con el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, fue consignado un documento titulado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE CALERO”, en cuyo texto se lee:
(…)

Conforme se evidencia del contenido del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE CALERO”, dicha organización comunitaria fue registrada  “ante el Sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Distrito Capital en fecha 05/11/2009 bajo el N° 01-01-03-001-0011”, lo cual implica (atendiendo a las premisas del fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado), que goza de personalidad jurídica. A su vez se advierte que los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, se encuentran entre los voceros elegidos para el período comprendido entre los años 2014 y 2016. Siendo importante destacar que del mencionado documento, no se evidencia que se hubiere establecido alguna limitación para quienes fueron elegidos voceros del Consejo Comunal a los efectos de otorgar un mandato judicial o para participar en los procesos judiciales en los que pudieran estar involucrados los intereses de la comunidad de la que forman parte, sin que haya lugar a considerar que la validez de su actuación está supeditada a la presencia de todos sus integrantes.

Con base en lo antes expuesto, debe concluirse la improcedencia de la impugnación formulada por el representante judicial de la recurrente respecto al poder conferido por los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, por cuanto a juicio de esta Sala el carácter invocado por los otorgantes a tales fines, esto es, el de voceros del Consejo Comunal “Luchadores de Calero”, resulta suficiente para representar dicha forma de organización comunitaria, sin que sea indispensable la competencia de todos sus integrantes.

Asimismo, se considera improcedente la impugnación del poder Apud Acta conferido por los ciudadanos Antonio Cadenas Vivas, Dayri Lusmilda Avita Castillo, Omaira Margarita Flores Fernández, Blanca Nora Caro Pulgarin, María Luz Meza Salas, Rodolfo Quintín Rosendo Benavides y Pablo Ramón Paredes Villareal, planteada por la parte actora, con fundamento en la presunta insuficiencia de dicho mandato, toda vez que de su examen se evidencia que fue expresamente otorgada la facultad para actuar ante esta Sala Político-Administrativa, aunado a la circunstancia que -conforme antes fue señalado-, estos manifestaron su condición de integrantes de la Asociación Civil Consejo Socialista Multifamiliar de Vivienda Los Luchadores.

Finalmente y con relación a que se inste al Consejo Comunal “Luchadores de Calero” para que participe de forma “personal y directa”, se reitera que su actuación en el proceso se debe a que en la oportunidad que se admitió la demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Consejo Local de Planificación del Municipio Bolivariano Libertador a fin de que emplazara a los Consejos Comunales de la localidad “para que emitan su opinión en la presente causa”, en tal sentido interesa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha intervención está dirigida a hacer valer su opinión en un asunto del interés de la comunidad de la que forma parte, por lo que si bien no requieren representación ni asistencia de abogado, ello no obsta para que actúen por medio de apoderado judicial. Así se decide”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.