Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/190522-00968-29916-2016-2015-1133.HTML
Mediante
sentencia N° 968 del 29 de septiembre de 2016, la Sala Político
Administrativa
del
Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en la sentencia N°
476 del 13 de abril de 2011 (caso: C.A.,
Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)), relacionado con la intervención de los
Consejos Comunales en los procesos contencioso administrativo debido a la
preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para
involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración,
tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación,
ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido
en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como
el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio
del Poder Popular. Al respecto, se señaló que:
“Como se observa, la personalidad jurídica de los
consejos comunales nace una vez que se hubiere cumplido con la formalidad
referida al registro ante la autoridad administrativa competente. En tal
sentido y de un examen de las actas que integran el expediente, aprecia esta
Sala que conjuntamente con el poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos Ramón
García, Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, fue consignado un
documento titulado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO COMUNAL
LUCHADORES DE CALERO”, en cuyo texto se lee:
(…)
Conforme se evidencia del contenido del “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
DEL CONSEJO COMUNAL LUCHADORES DE CALERO”, dicha organización comunitaria fue
registrada “ante el Sistema de Taquilla
Única de Registro del Poder Popular del Distrito Capital en fecha 05/11/2009
bajo el N° 01-01-03-001-0011”, lo cual implica (atendiendo a las premisas del
fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado), que goza de
personalidad jurídica. A su vez se advierte que los ciudadanos Ramón García,
Marisela Fuentes, Rosalba Robayo y Hugo Rebolledo, se encuentran entre los
voceros elegidos para el período comprendido entre los años 2014 y 2016. Siendo
importante destacar que del mencionado documento, no se evidencia que se
hubiere establecido alguna limitación para quienes fueron elegidos voceros del
Consejo Comunal a los efectos de otorgar un mandato judicial o para participar
en los procesos judiciales en los que pudieran estar involucrados los intereses
de la comunidad de la que forman parte, sin que haya lugar a considerar que la
validez de su actuación está supeditada a la presencia de todos sus
integrantes.
Con base en lo antes expuesto, debe concluirse la improcedencia de la
impugnación formulada por el representante judicial de la recurrente respecto
al poder conferido por los ciudadanos Ramón García, Marisela Fuentes, Rosalba
Robayo y Hugo Rebolledo, por cuanto a juicio de esta Sala el carácter invocado
por los otorgantes a tales fines, esto es, el de voceros del Consejo Comunal
“Luchadores de Calero”, resulta suficiente para representar dicha forma de
organización comunitaria, sin que sea indispensable la competencia de todos sus
integrantes.
Asimismo, se considera improcedente la impugnación del poder Apud Acta
conferido por los ciudadanos Antonio Cadenas Vivas, Dayri Lusmilda Avita
Castillo, Omaira Margarita Flores Fernández, Blanca Nora Caro Pulgarin, María
Luz Meza Salas, Rodolfo Quintín Rosendo Benavides y Pablo Ramón Paredes Villareal,
planteada por la parte actora, con fundamento en la presunta insuficiencia de
dicho mandato, toda vez que de su examen se evidencia que fue expresamente
otorgada la facultad para actuar ante esta Sala Político-Administrativa, aunado
a la circunstancia que -conforme antes fue señalado-, estos manifestaron su
condición de integrantes de la Asociación Civil Consejo Socialista
Multifamiliar de Vivienda Los Luchadores.
Finalmente y con relación a que se inste al Consejo Comunal “Luchadores
de Calero” para que participe de forma “personal y directa”, se reitera que su
actuación en el proceso se debe a que en la oportunidad que se admitió la
demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Consejo Local
de Planificación del Municipio Bolivariano Libertador a fin de que emplazara a
los Consejos Comunales de la localidad “para que emitan su opinión en la
presente causa”, en tal sentido interesa destacar que conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
dicha intervención está dirigida a hacer valer su opinión en un asunto del
interés de la comunidad de la que forma parte, por lo que si bien no requieren
representación ni asistencia de abogado, ello no obsta para que actúen por
medio de apoderado judicial. Así se decide”.
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