Mediante
sentencia N° 901 del 26 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base en
lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 106 del 25 de febrero de
2014 (caso: José Abreu Da Silva)
afirmó que el límite establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para
la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el límite máximo del
escrito de fundamentación de la apelación de tres folios útiles y sus vueltos
no debe ser entendido como un requisito inflexible.
“Por su parte, en la decisión N° 232 del 16 de abril
de 2015 (caso: Jhoanny Liceyda Acero Nuñez y otro), esta Sala de Casación
Social se pronunció sobre el criterio antes expuesto de la Sala Constitucional,
afirmando que ésta “es conteste al señalar que el escrito de fundamentación de
la apelación no debe exceder de 3 folios y sus vueltos, para lo cual el órgano
jurisdiccional debe aplicar una justa ponderación de las normas evitando el
excesivo formalismo no esencial”. Así, partiendo de dicho criterio, esta Sala
determinó que en el caso sometido a su consideración, sí se había incurrido en
un exceso en cuanto al límite máximo del mencionado escrito; al respecto,
aseveró que:.
(…)
El análisis de las dos sentencias previamente reseñadas, permite
concluir que la Sala Constitucional efectivamente reconoce el requisito de
forma establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes para el escrito de fundamentación del recurso de
apelación, en el sentido que la extensión del mismo está sometida al límite
máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos, aunque modera tal exigencia al
instar al órgano jurisdiccional a efectuar una justa ponderación de las normas,
a fin de evitar excesivos formalismos.
Conteste con lo anterior, la Sala Constitucional estimó aceptable un
escrito de cuatro (4) folios y sus vueltos, presentado en forma manuscrita,
aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, “de haberse
escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a
los tres exigidos por la norma especial”. Por su parte, esta Sala de Casación
Social consideró excesivo un escrito de doce (12) páginas, equivalente a seis
(6) folios y sus vueltos.
Siguiendo el razonamiento anterior, si bien en principio carecería de
eficacia un escrito que no se ajustara al límite que en cuanto a su extensión
contempla la ley especial, el máximo de tres (3) folios útiles y sus vueltos no
constituye un margen inflexible, visto que la Sala Constitucional ha permitido
–y, aún más, exigido– que se examinen las circunstancias del caso concreto,
para evitar formalismos excesivos.
En este orden de ideas, en el caso concreto se aprecia –como se indicó
supra–que la parte actora razonó el recurso de apelación interpuesto, en un
escrito que consta de siete (7) páginas –impresas únicamente en el anverso de
cada una– (folios 12 al 18, 2ª pieza), de modo que, si hubiera utilizado
también el reverso, la extensión del escrito alcanzaría tres y medio (3,5)
folios útiles y sus vueltos.
Ahora bien, visto que el escrito de formalización del recurso de
apelación consignado por la parte actora, hoy recurrente en casación, está
conformado por siete (7) páginas –o tres y medio (3,5) folios útiles y sus
vueltos–, pero tres (3) de dichas páginas sólo contienen una transcripción
textual del fallo apelado, esta Sala estima que el límite legal no fue excedido
en sobreabundancia –tal como ocurrió en el asunto analizado por la Sala
Constitucional–, razón por la cual no procede aplicar la consecuencia jurídica
relativa al perecimiento del recurso de apelación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social casa de oficio la
sentencia impugnada, por cuanto el juzgador de alzada quebrantó el artículo
488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al
incurrir en un excesivo formalismo contrario a lo establecido por la Sala
Constitucional, en la citada sentencia N° 106 del año 2014, vulnerando el
derecho a la doble instancia. Así se declara”.
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