miércoles, 26 de octubre de 2016

Sobre el acto de simulación


Mediante sentencia N° 908 del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede ser ejercida por todo aquél que tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado sin que necesariamente tengan la cualidad de acreedores.

También volvió a indicar que el lapso para solicitar la declaratoria de simulación es de cinco años, de prescripción y que inicia desde el momento en que los interesados tuvieron noticias del acto simulado. Al respecto, se señaló que:

“Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.

Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación, se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer como inicio de dicho lapsola oportunidad en que el acto se registró, sino desde el momento en que el accionante, en este caso, un tercero,  tuvo noticia de la simulación, es decir, desde la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.

Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de voluntad divergentesuna ficticia, expresada por las partes mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado, por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
(…)

En el caso de autos, observa la Sala que tanto en el escrito libelar como en el recursivo, la parte actora alegó que tuvo conocimiento del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005, oportunidad en que presentó observaciones a los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria que seguía la actora contra el de cujus; alegato refutado por la codemandada Juana Malavé quien indicó que la demandante tuvo conocimiento de la simulación de la venta en fecha 10 de julio de 2002.
(…)

A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe ser interpretado que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; máxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucionalde este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado. A tal efecto se indica:
(…)

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, colige esta Sala que la parte demandada en el presente juicio no demostró que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, tuvo conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su escrito libelaresto es, el 15 de julio de 2005, por el contrario del iter procesal desarrollado en la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana en el juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, se aprecia que fue en fecha 5 de diciembre de 2005 -posterior a la fecha alegada- que es develada la voluntad real del ciudadano José Ángel Moya Malavé de la simulación de la venta al presentar formal oposición a la práctica de las medidas solicitadas por la actora y afirmar que los bienes pertenecen a terceros; lo cual fue ratificado por la accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, al acompañar la copias de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el cual el de cujus en fecha 27 de marzo de 2.001, le vende los bienes objeto de la comunidad concubinaria a la ciudadana Juana Malavé Cova, y ésta a sus hijas Elina Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza según instrumento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.006; medidas que en fecha 28 de noviembre de 2008 son revocadas por cuanto fueron libradas, contra bienes inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son partes en el proceso.

Por tanto, siendo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción de la acción de simulación, comienza a contarse a partir de que el acreedor tiene conocimiento del acto simulado, en este caso, el 15 de julio de 2005, y que la presente acción de simulación fue incoada el 26 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, y la notificación de los codemandados fue practicadas en fechas 8 y 17 de marzo de 2010, 5 y 26 de abril de 2010, resulta improcedente la prescripción alegada, configurándose en la decisión recurrida la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la denuncia interpuesta, y de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión sobre el fondo del asunto y decidir la acción de simulación interpuesta por la actora sobre los dos (2) contratos de compraventa inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano José Ángel Moya Malavé (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34de fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Covavende el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza, sin incurrir en la infracción detectada en la motiva del fallo. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala).

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