Mediante
sentencia N° 908 del 29 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que
la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil puede
ser ejercida por todo aquél que tenga interés en que se declare la inexistencia
del acto simulado sin que necesariamente tengan la cualidad de acreedores.
También
volvió a indicar que el lapso para solicitar la declaratoria de simulación es
de cinco años, de prescripción y que inicia desde el momento en que los
interesados tuvieron noticias del acto simulado. Al respecto, se señaló que:
“Así pues, en situaciones como en el caso sub examine en que el objeto de
la pretensión declarativa de simulación se trata de dos (2) contratos de
compraventa del mismo bien inmueble inscritos ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre -el
primero bajo el N° 24, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual el
ciudadano José Ángel Moya Malave (+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova,
un lote de terreno ubicado en el Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del
estado Sucre, y el segundo documento inscrito bajo el N° 34, de
fecha 26 de septiembre de 2006, por el que Juana Malavé Cova, vende
el mismo inmueble a las codemandadas Eliana Josefina Moya
Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza-, acto jurídico que por disposición
del artículo 1.913 del Código Civil, está sometido a la formalidad del registro
público, debe entenderse que conforme al principio de publicidad y efecto erga omnes de los asientos
registrales, los mismos son del conocimiento público desde el mismo momento de
su inscripción, incluyendo los legitimados activos de la acción de simulación.
Sin embargo, del contenido de la norma que regula la acción de simulación,
se desprende que la intención del legislador no fue la de establecer
como inicio de dicho lapso, la oportunidad en que el acto se
registró, sino desde el momento en que el accionante, en este
caso, un tercero, tuvo noticia de la simulación, es decir, desde
la fecha en que conoció que el acto celebrado por los contratantes fue simulado.
Dicha interpretación resulta más cónsona con la institución de la
simulación, pues se está en presencia de dos (2) manifestaciones de
voluntad divergentes, una ficticia, expresada por las partes
mediante documento escrito que es del conocimiento público, y otra real que
sólo conocen los contratantes, la cual permanece en su esfera interna hasta que
es develada, y en razón de ello el cómputo del lapso para
el ejercicio de su acción inicia desde el momento en que el demandante
se entera, que existe otra voluntad encubierta por la primera y que permanece
oculta por los contratantes, debiendo advertir que de conformidad con
sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N° 155 de fecha 27 de marzo de
2007 (caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita), las partes
deben gozar de la mayor libertad probatoria, para demostrar el acto simulado,
por cuanto al no perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del
funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad
aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes:
(…)
En el caso de autos, observa la Sala que tanto en el escrito
libelar como en el recursivo, la parte actora
alegó que tuvo conocimiento del acto simulado en fecha 15 de julio de 2005,
oportunidad en que presentó observaciones a los informes ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Sucre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad
concubinaria que seguía la actora contra el de cujus; alegato refutado por la codemandada Juana
Malavé quien indicó que la
demandante tuvo conocimiento de la simulación de la venta en fecha 10 de julio
de 2002.
(…)
A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como
fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía
información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un
terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe
ser interpretado que la
ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba
en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la
sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la
manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en
contrario, para dicha oportunidad aun era desconocida por la parte demandante,
pues afirmar lo contrario,
sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una
conjetura sin asidero jurídico; máxime
cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de
Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un
medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos
relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la
función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país,
(S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene
conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido
por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucionalde
este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº
1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se
han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la
parte actora tuvo conocimiento del acto simulado. A tal efecto se indica:
(…)
Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, colige esta
Sala que la parte demandada en el presente juicio no
demostró que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, tuvo
conocimiento del acto simulado con anterioridad a la fecha alegada en su
escrito libelar, esto es, el 15 de julio de 2005, por el contrario
del iter procesal
desarrollado en la sustanciación de las medidas cautelares solicitadas
por la precitada ciudadana en el juicio de partición de bienes de la
comunidad concubinaria, se aprecia que fue en fecha 5 de
diciembre de 2005 -posterior a la fecha alegada- que es
develada la voluntad real del ciudadano José Ángel Moya Malavé de la
simulación de la venta al presentar formal oposición a la práctica de las medidas
solicitadas por la actora y afirmar que los bienes pertenecen a terceros; lo cual
fue ratificado por la accionante en fecha 29 de septiembre de 2006, al
acompañar la copias de los documentos protocolizados por ante la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, mediante el
cual el de cujus en
fecha 27 de marzo de 2.001, le vende los bienes objeto de la comunidad
concubinaria a la ciudadana Juana Malavé Cova, y ésta a sus hijas Elina
Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de Mendoza según instrumento
protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2.006; medidas que en fecha 28 de
noviembre de 2008 son revocadas por cuanto fueron libradas, contra bienes
inmuebles y acciones de una sociedad, cuyas titulares no son partes en el
proceso.
Por tanto, siendo que conforme al artículo 1.281 del Código Civil, el lapso
de prescripción de la acción de simulación, comienza a contarse a
partir de que el acreedor tiene conocimiento del acto simulado, en este
caso, el 15 de julio de 2005, y que la presente acción de simulación fue
incoada el 26 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento del lapso de
cinco (5) años, y la notificación de los codemandados fue practicadas en fechas
8 y 17 de marzo de 2010, 5 y 26 de abril de 2010, resulta improcedente la
prescripción alegada, configurándose en la decisión recurrida la infracción de
los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 del Código Civil.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente la
denuncia interpuesta, y de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil, ordena al juez de reenvío dictar nueva decisión
sobre el fondo del asunto y decidir la acción de simulación interpuesta por la
actora sobre los dos (2) contratos de
compraventa inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Municipio Bermúdez del estado Sucre -el primero bajo el N° 24, de fecha 27
de marzo de 2001, a través del cual el ciudadano José Ángel Moya Malavé
(+), vende a su progenitora Juana Malavé Cova, un lote terreno ubicado en el
Sector Los Molinos, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y el segundo documento
inscrito bajo el N° 34, de fecha 26 de septiembre de 2006, por el
que Juana Malavé Cova, vende el mismo inmueble a las
codemandadas Eliana Josefina Moya Malavé y Graciela Josefina Moya de
Mendoza, sin incurrir en la infracción detectada en la motiva del fallo. Así se
decide”. (énfasis añadido por la
Sala).
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