Mediante
sentencia N° 1039 del 23 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el
artículo 138 del Código Civil relacionado con la autorización para que los
cónyuges se separen temporalmente de la
residencia común, por lo que el juez debe dejar constancia de manera formal del
término de la separación temporal, para evidenciar que no se trata de un
abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común. Al
respecto, se señaló que:
“De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado
en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente
se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin
cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no
se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación
temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en
la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo
185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación
temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el
juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la
personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o
la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría
exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la
residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir
constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la
única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como
quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal
como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está
vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la
temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden
público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas
autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el
margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal
no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para
separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como
mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae
estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la
separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un
abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en
común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta
oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización
sí es menester notificar al otro cónyuge.
(…)
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación
constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada,
pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la
residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de
la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que
se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada,
ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que
repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con
base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena
la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la
residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo
de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la
solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada
invasivo de la esfera individual del o la solicitante”. (énfasis añadido por la Sala).
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