Mediante
sentencia N° 896 del 22 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la prueba de experticia prevista en
el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente y conducente
para determinar en el proceso lo relacionado con una enfermedad ocupacional. Sobre
este particular, se señaló que:
“En tal sentido, el artículo 451 del Código de
Procedimiento Civil –aplicable al caso concreto por remisión del artículo 31 de
la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- establece que la
prueba de experticia versará sobre puntos de hecho, y en caso de ser promovida
por alguna de las partes, debe indicarse con “(...) claridad y precisión los
puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Así las cosas, esta Sala observa que en su escrito de promoción de
pruebas, la parte demandante indicó con claridad los límites de la situación de
hecho que pretende demostrar, a los fines de determinar algunas posibles causas
del padecimiento de la trabajadora que suministren información alterna a la que
yace como fundamento de la certificación médica impugnada, vale decir; 1) En
qué consiste: a) Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia severa
en C5, C6, C7; b) Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código CIE10:M50.1 y
CIE10 G56.0), y c) las causas que lo producen. 2) Certificar si algunas de las
condiciones médicas preexistente de la trabajadora Nayudis del Carmen Coava
Yánez, como lo son: el trauma sufrido antes del 3 de marzo de 2010, la
hipertensión, la hiperglicemia o la obesidad de las que padece, podrían haber
sido la causa de la Protrusión discal cervical en C3-C4 mas radiculopatia
severa en C5, C6, C7; y/o Síndrome túnel del carpo bilateral, (Código
CIE10:M50.1 y CIE10 G56.0).
De lo anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia el incumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento
Civil, conforme el cual fue promovida la prueba de experticia cuya inadmisión
es el objeto del presente análisis, violando así el deber que le impone al Juez
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes
que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, incurriendo en un supuesto de denegación de
justicia.
Al negar la idoneidad del medio probatorio, el a quo ha cuestionado la
conducencia del mismo para traer al proceso elementos de convicción suficientes
en orden a fijar la predisposición u origen genético de la supuesta enfermedad
ocupacional y su relación con otras condiciones relacionadas. Es evidente que
el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras
condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del
concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las
aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-, así como el empleo de
radiografías, radioscopias, análisis hematológicos entre otros, denominados en
nuestra legislación medios científicos. Es por ello, que se hace necesario que
otro agente distinto de la parte suministre al juzgador argumento y razones
para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita,
posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir.
Considerando que éste es el fundamento mismo de la experticia y de la prueba
científica, la práctica de estos medios de prueba legales no puede sino
estimarse conducente para probar los hechos controvertidos.
Así las cosas, visto que en el acto administrativo impugnado, la
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo constar una enfermedad
ocupacional, que consistiría en una Protrusión discal cervical en C3-C4 mas
radiculopatía severa en C5, C6, C7; y Síndrome túnel del carpo bilateral,
(Código CIE10:M50.1, que ocasiona una discapacidad parcial permanente, esta
Sala considera que con dicha prueba, la empresa recurrente trata de demostrar
sus alegatos, los cuales en todo caso serán valorados en la definitiva, una vez
contrastados con el resto del material probatorio cursante a los autos y por lo
tanto se concluye que el juzgador de la causa debió admitir el medio probatorio
promovido, por resultar legal, pertinente y conducente. Así se declara” (énfasis añadido por la Sala).
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