Mediante
sentencia N° 17 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, destacó que la figura de la representación sin poder establecida en
el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el proceso
penal en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé mecanismos para
la defensa técnica en los artículos 127.2.3, 139, 140 y 141, por lo que el
nombramiento del defensor se tendrá como válido a través de un instrumento
poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de que lo
asista un abogado de su confianza. Al respecto, se señaló que:
“De lo anterior se desprende entonces, que el
imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido,
desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe
-abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho
derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencias 3.654/2005, del
6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala Constitucional).
En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se
trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la
continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a
la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos).
(…)
Con base en estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado
a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia
y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal
sentido, el artículo 127, en sus numerales 2 y 3, y los artículos 139, 140 y
141 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica
mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al
máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna
clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (sentencias
482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
A mayor abundamiento, el ejercicio de la función de defensor en el
proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre
ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los
derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad
alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá
aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará
constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos
140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que el nombramiento del
defensor sólo puede tenerse como válido en los siguiente casos: a) Mediante la
figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la
voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Lo
anterior obedece a que el derecho a
la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la
obligación de la asistencia o representación en los demás procesos de
naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad
del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por
voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias
3.654/2005, del 6 de diciembre; y 875/2008, del 30 de mayo, ambas de esta Sala
Constitucional).
En el caso de autos, el abogado Freddy Atencio Boscán se limitó a
señalar en la diligencia en la cual manifestó la oposición a la medida de
protección adoptada contra la sociedad mercantil 3M MANFACTURERA VENEZUELA,
S.A., que actuaba como representante sin poder de esta última, amparándose en el
texto del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta situación
incompatible con los mecanismos jurídicos de los que se deriva la cualidad de
defensor técnico en el proceso penal.
En consecuencia, visto que el abogado Freddy Atencio Boscán pretendió
actuar en nombre de la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A. en
el proceso penal instaurado contra esta última, concretamente, a los efectos de
oponerse a la medida de protección adoptada contra aquélla, sin consignar en
autos el instrumento poder o el acta de juramentación que acreditase su
cualidad de defensor técnico de dicha empresa, se concluye que el mencionado
abogado carecía de la legitimidad necesaria para efectuar tal actuación
procesal, y por ende, ésta debe tenerse como írrita, como bien lo consideró el
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Maracaibo en su decisión del 3 de octubre de 2011, así como también
la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal
en su sentencia del 10 de enero de 2012, hoy accionada en amparo” (énfasis añadido por la Sala).
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