Mediante
sentencia N° 510 del 28 de julio de 2017, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó, a partir de la
publicación de esa decisión un nuevo criterio respecto a la casación, por lo
que en lo sucesivo se aplicará la casación de instancia en el proceso civil
venezolano.
En
virtud de lo anterior, de declararse con lugar el recurso de casación se deberá
dictar sentencia de fondo y sólo podrá reenviar cuando sea necesaria la
reposición de la causa a una fase previa a aquella en que se dictó la sentencia
de fondo. En tal sentido, la Sala podrá emitir un pronunciamiento para casar
parcial o totalmente la sentencia recurrida. En concreto, se afirmó lo
siguiente:
“Es elemental comprender que no tiene
sentido luego de un proceso de dos (02) instancias, que el recurso de casación
extraordinario anule integralmente el fallo por un defecto de construcción y un
Juez de instancia (reenvío) adquiera por tal efecto pleno conocimiento para el
ejercicio cabal de la jurisdicción, cuando al ser la Sala de Casación Civil un
órgano jurisdiccional (cúspide) pueda casar total o parcialmente la decisión
que se trate y dictar el nuevo fallo. En tal sentido, se establece que el reenvíono reviste trascendencia procesal para las partes,
pues:
1)Si
la Sala casa el fallo por infracciones de fondo y, establece una doctrina, no
reviste importancia o utilidad remitir a la instancia para que dicte un nuevo
fallo, pues al contrario se atentaría contra la celeridad procesal, sería una
reposición inútil que violenta la economía, eficacia y celeridad procesal,
siendo lo ajustado a Derecho casar el fallo y con base en esa delación corregir
el error, la falacia de construcción y dictar un nuevo dispositivo. Resulta
claro, que tal como hasta ahora ocurría, el reenvío es un acto sin finalidad,
carente de lógica procesal ¿Para que volver a darle jurisdicción al tribunal
superior? Solamente por revivir una instancia que ya transcurrió, sería
otorgar un nuevo plazo, sin ninguna garantía de que el nuevo fallo resolverá a
través de tutela judicial efectiva un conflicto que las partes sometieron a la
jurisdicción, es un no dar respuesta definitiva al
justiciable.
Es más, la casación, lo que establece son doctrinas parciales, sobre vicios, quebrantamientos, errores, yerros, tales como: incongruencia, inmotivación, yerro de interpretación, falta o falsa aplicación, supuestos de suposición falsa, en la mayoría de sus casos, pero no delimita ni establece una completa doctrina de fondo.
2)Luego,
la etapa de reenvío, carece de trascendencia en el proceso, pues ya las partes
esgrimieron y ejercieron sus alegatos, pretensiones y excepciones o defensas,
el material probatorio está limitado a las pruebas ya promovidas y evacuadas,
incorporadas a los autos en las instancias previas, respectivas, que se
cumplieron en el juicio antes de la sentencia de casación que anuló, casó la
decisión de la alzada. El tribunal de reenvío debe limitarse a dictar nueva
sentencia, sin informes, promoción o evacuación de pruebas, conforme al
artículo 522 párrafo 3° del Código de Procedimiento Civil, las partes no
intervienen ni formulan conclusiones ni se permite ninguna otra actuación.
3)El
reenvío podría dar lugar a una indebida interpretación de la doctrina y a un
nuevo fallo que puede ser casado o anulado nuevamente, es decir, incurrir en
nuevas infracciones de forma o de fondo, incluso que se advirtieran
subversiones procesales ya superadas, por lo cual se busca en definitiva el
evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, denominadas “excesos
jurisdiccionales”, de tiempo, personal y gastos en general tanto para el Poder
Judicial, como para las partes, pues éstas tienen que volver a la instancia y
luego retornar a la casación. Cuando la Sala casa y reenvía, en el sistema
actual, no sólo deja vacios sobre el fallo recurrido y casado, sino auténticos
agujeros en la jurisprudencia que, más pronto que tarde, provocan una
peligrosísima desorientación en los jueces de instancia y brechas de
interpretación poco convenientes.
4)Salvo
los casos de subversión procesal o quebrantamiento de formas procesales de los
actos en menoscabo del derecho a la defensa que generaren indefensión, ya no
será necesario en aquellas circunscripciones judiciales en las cuales solo hay
un tribunal superior con competencia civil ordinaria, designar jueces
temporales o accidentales para que decidan la causa en reenvío; trámite este
que suponía un retardo procesal aun mayor.
Se apertura con la casación de instancia, que nace
del presente fallo la posibilidad para la Sala de Casación Civil DE
CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Se asume
entonces, una competencia positiva del ius rescindens y el ius rescissorium,
una vez que se declare con lugar el recurso de casación, precisando la
violación que se trate, o una vez sea casado de oficio el fallo por
quebrantamiento al orden público o constitucional o por infracciones de ley no
delatadas por el recurrente, como quedó establecido por ésta Sala en reciente
fallo N° 000432 del 28/06/17, lo cual además viene a permitir a la Sala
extenderse, inclusive al establecimiento y apreciación de los hechos y de las
pruebas y a los tres (3) supuestos o casos de suposición falsa (artículo
320 ibidem); para lograr,
en consecuencia, la resolución de fondo del litigio, con arreglo a la ley o
doctrina cuya aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se resuelve
el caso.
Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se
declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en
menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de
la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad
esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa
a esa etapa procesal correspondiente.
Se puede colegir entonces, que en los casos de violación,
quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de lo previsto en los
artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de los casos de
fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, referidos a violación expresa sobre el alcance y
contenido de una disposición de la ley (error de interpretación; falsa o falta
de aplicación, los casos de violación de ley en sentido propio y la violación
de una máxima de experiencia, aunado a los casos de casación de fondo por
casación sobre los hechos en todas sus variantes: indebido establecimiento de
los hechos; indebido establecimiento de las pruebas; indebida valoración de los
hechos; indebida valoración de las pruebas y los tres (03) casos de suposición
falsa, donde se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no
contiene; o se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos
o, cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA
SALA CASARÁ EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO
SEGUIDO PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL
ASUNTO CONTROVERTIDO. POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
PARA DESAPLICAR LA FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO –COMO YA SE DIJO- QUE SEA
NECESARIA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA
SENTENCIA DE FONDO, CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN
AUTOS) Y A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN
DE INSTANCIA CONFORME AL MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Así las cosas, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, con
efectos ex–nunc, surgen
DOS (02) Nuevos Efectos de la sentencia que casa por razones de
fondo o de forma y que eliminan en su totalidad la posibilidad
del reenvío y
la reposición, salvo -se repite– la declaratoria con lugar de la violación al
derecho de defensa por subversión del procedimiento o menoscabo de formas esenciales
del procedimiento, - la nulidad y la casación múltiple: En efecto,
la Sala podrá casar Parcial o Totalmente la sentencia
recurrida, a saber:
1)CASACIÓN
PARCIAL: En este supuesto, la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o
en una parte de la misma, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada
el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la
Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina
estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos
fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto,
innecesario la nulidad total del fallo.
En efecto, si la Sala encuentra suficiente casar parcialmente, dicta su
doctrina y modifica el dispositivo en lo relativo a la infracción declarada;
sin necesidad de reenvío, que como se estableció supra queda eliminado a partir del presente fallo. En tal
sentido, pueden prosperar uno o varios quebrantamientos de forma o infracciones
de ley, pero estos no llevan a anular toda la sentencia recurrida, sino una
parte de ella, es decir, alguna de sus motivaciones o disposiciones, de modo
que la sentencia de la Sala reemplaza únicamente la parte infirmada, quedando
definitivamente firme, subsistentes las otras partes de la recurrida y así debe
decirlo la Sala, sea porque limita la suya a dichos puntos, sea porque
incorpora a la que profiere los puntos que no varían de la sentencia del
tribunal de la recurrida.
(…)
2)CASACIÓN
TOTAL: En este caso, la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en
casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se
hayan establecido soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los
hechos y/o las pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la
jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino
estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las
pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei,
Piero, citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación
Civil. Ed. Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama “Sentencia de
Acogimiento”, que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala,
después de comprobada la existencia del derecho del recurrente a obtener la
anulación de la sentencia denunciada, satisface ese derecho anulando la
recurrida y asume la Sala la plena jurisdicción y en el mismo acto debe
pronunciar la sentencia que la reemplace.
(…)
Además, es necesario destacar que en este modelo de casación de
instancia, lo procedente es la casación sin reenvío consagrada
en el artículo 322 in fine de
nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, recordemos que en la casación sin
reenvío, la Sala podrá casar un fallo sin darle el efecto rescindente, cuando su decisión sobre
el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, pues una vez
declarado con lugar el recurso de casación, la Sala entra a decidir el fondo,
pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que el juez de la casación de
instancia no conoce excepcionalmente sobre los hechos, sino que es su regla
juzgar sobre los hechos.
Por otra parte, es necesario destacar que en la casación de
instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de la reforma en perjuicio
o reformatio in peius,
ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de
oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación
del formalizante. Aquí radica la diferencia entre una “tercera instancia” y el
modelo de “casación de instancia”, pues ante este nuevo modelo, la casación
tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir
el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta
interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este
modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex novo, no hay hechos nuevos
alegados.
(…)
Por el contrario, lo que se pretende con la desaplicación supra declarada es justamente
intentar que la noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de
la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) y la tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos,
del soberano (artículo 26 eiusdem)
sea tanto más elevada y más digna cuanto más superioridad y dignidad se le
atribuya.
Si estamos hablando del recurso de casación civil y de la Sala de
Casación Civil del Máximo Tribunal, estamos hablando de la cúspide cimera del
sistema de justicia Civil, por lo que la tutela y la justicia lejos de ser un
mito de eterno retorno, que representa la casación actual, será lo más humana,
perfecta, expedita y rápida posible.
Con ésta nueva visión de la casación, el viejo medio extraordinario de
anulación, se rejuvenece, se despoja de la pesada carga que el tiempo y los
procedimentalistas, vertieron sobre sus hombros, retoma, en definitiva, sus
verdaderos fines en forma expedita como son los establecidos por la ley
procesal, en el artículo 321, vale decir, defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues estos fines más que
trascendentes son trascendentalmente dikelógicos”
(énfasis añadido por la Sala).
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