martes, 8 de agosto de 2017

Aplicación de la casación de instancia (nuevo criterio)


Mediante sentencia N° 510 del 28 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó, a partir de la publicación de esa decisión un nuevo criterio respecto a la casación, por lo que en lo sucesivo se aplicará la casación de instancia en el proceso civil venezolano.

En virtud de lo anterior, de declararse con lugar el recurso de casación se deberá dictar sentencia de fondo y sólo podrá reenviar cuando sea necesaria la reposición de la causa a una fase previa a aquella en que se dictó la sentencia de fondo. En tal sentido, la Sala podrá emitir un pronunciamiento para casar parcial o totalmente la sentencia recurrida. En concreto, se afirmó lo siguiente:

Es elemental comprender que no tiene sentido luego de un proceso de dos (02) instancias, que el recurso de casación extraordinario anule integralmente el fallo por un defecto de construcción y un Juez de instancia (reenvío) adquiera por tal efecto pleno conocimiento para el ejercicio cabal de la jurisdicción, cuando al ser la Sala de Casación Civil un órgano jurisdiccional (cúspide) pueda casar total o parcialmente la decisión que se trate y dictar el nuevo fallo. En tal sentido, se establece que el reenvíono reviste trascendencia procesal para las partes, pues:

1)Si la Sala casa el fallo por infracciones de fondo y, establece una doctrina, no reviste importancia o utilidad remitir a la instancia para que dicte un nuevo fallo, pues al contrario se atentaría contra la celeridad procesal, sería una reposición inútil que violenta la economía, eficacia y celeridad procesal, siendo lo ajustado a Derecho casar el fallo y con base en esa delación corregir el error, la falacia de construcción y dictar un nuevo dispositivo. Resulta claro, que tal como hasta ahora ocurría, el reenvío es un acto sin finalidad, carente de lógica procesal ¿Para que volver a darle jurisdicción al tribunal superior? Solamente por revivir una instancia que ya transcurrió, sería otorgar un nuevo plazo, sin ninguna garantía de que el nuevo fallo resolverá a través de tutela judicial efectiva un conflicto que las partes sometieron a la jurisdicción, es un no dar respuesta definitiva al justiciable.

Es más, la casación, lo que establece son doctrinas parciales, sobre vicios, quebrantamientos, errores, yerros, tales como: incongruencia, inmotivación, yerro de interpretación, falta o falsa aplicación, supuestos de suposición falsa, en la mayoría de sus casos, pero no delimita ni establece una completa doctrina de fondo.

2)Luego, la etapa de reenvío, carece de trascendencia en el proceso, pues ya las partes esgrimieron y ejercieron sus alegatos, pretensiones y excepciones o defensas, el material probatorio está limitado a las pruebas ya promovidas y evacuadas, incorporadas a los autos en las instancias previas, respectivas, que se cumplieron en el juicio antes de la sentencia de casación que anuló, casó la decisión de la alzada. El tribunal de reenvío debe limitarse a dictar nueva sentencia, sin informes, promoción o evacuación de pruebas, conforme al artículo 522 párrafo 3° del Código de Procedimiento Civil, las partes no intervienen ni formulan conclusiones ni se permite ninguna otra actuación.

3)El reenvío podría dar lugar a una indebida interpretación de la doctrina y a un nuevo fallo que puede ser casado o anulado nuevamente, es decir, incurrir en nuevas infracciones de forma o de fondo, incluso que se advirtieran subversiones procesales ya superadas, por lo cual se busca en definitiva el evitar desgastes innecesarios de la jurisdicción, denominadas “excesos jurisdiccionales”, de tiempo, personal y gastos en general tanto para el Poder Judicial, como para las partes, pues éstas tienen que volver a la instancia y luego retornar a la casación. Cuando la Sala casa y reenvía, en el sistema actual, no sólo deja vacios sobre el fallo recurrido y casado, sino auténticos agujeros en la jurisprudencia que, más pronto que tarde, provocan una peligrosísima desorientación en los jueces de instancia y brechas de interpretación poco convenientes.

4)Salvo los casos de subversión procesal o quebrantamiento de formas procesales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa que generaren indefensión, ya no será necesario en aquellas circunscripciones judiciales en las cuales solo hay un tribunal superior con competencia civil ordinaria, designar jueces temporales o accidentales para que decidan la causa en reenvío; trámite este que suponía un retardo procesal aun mayor.

Se apertura con la casación de instancia, que nace del presente fallo la posibilidad para la Sala de Casación Civil DE CONOCER, CASAR Y DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. Se asume entonces, una competencia positiva del ius rescindens y el ius rescissorium, una vez que se declare con lugar el recurso de casación, precisando la violación que se trate, o una vez sea casado de oficio el fallo por quebrantamiento al orden público o constitucional o por infracciones de ley no delatadas por el recurrente, como quedó establecido por ésta Sala en reciente fallo N° 000432 del 28/06/17, lo cual además viene a permitir a la Sala extenderse, inclusive al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas y a los tres (3) supuestos o casos de suposición falsa (artículo 320 ibidem); para lograr, en consecuencia, la resolución de fondo del litigio, con arreglo a la ley o doctrina cuya aplicación se declaró previamente, esto es, se casa y se resuelve el caso.

Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente.

Se puede colegir entonces, que en los casos de violación, quebrantamiento, infracción de forma, por efecto de lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, además de los casos de fondo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, referidos a violación expresa sobre el alcance y contenido de una disposición de la ley (error de interpretación; falsa o falta de aplicación, los casos de violación de ley en sentido propio y la violación de una máxima de experiencia, aunado a los casos de casación de fondo por casación sobre los hechos en todas sus variantes: indebido establecimiento de los hechos; indebido establecimiento de las pruebas; indebida valoración de los hechos; indebida valoración de las pruebas y los tres (03) casos de suposición falsa, donde se atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o se dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o, cuya inexactitud resulte de actas e instrumentos del expediente mismo; LA SALA CASARÁ EL FALLO, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y ACTO SEGUIDO PROCEDERÁ A DICTAR SENTENCIA DE FONDO, QUE RESUELVA EL MÉRITO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. POR TANTO QUEDA ASÍ HABILITADA LA SALA DE CASACIÓN CIVIL PARA DESAPLICAR LA FIGURA JURÍDICA DEL REENVÍO (SALVO –COMO YA SE DIJO- QUE SEA NECESARIA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A UNA ETAPA PROCESAL ANTERIOR A LA SENTENCIA DE FONDO, CUYA UTILIDAD ESTÉ CLARAMENTE EXPRESADA Y JUSTIFICADA EN AUTOS) Y A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE ASUME LA CASACIÓN DE INSTANCIA CONFORME AL MODELO PROCESAL QUE PLANTEA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Así las cosas, A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, con efectos ex–nunc, surgen DOS (02) Nuevos Efectos de la sentencia que casa por razones de fondo o de forma y que eliminan en su totalidad la posibilidad del reenvío y la reposición, salvo -se repite– la declaratoria con lugar de la violación al derecho de defensa por subversión del procedimiento o menoscabo de formas esenciales del procedimiento, - la nulidad y la casación múltiple: En efecto, la Sala podrá casar Parcial o Totalmente la sentencia recurrida, a saber:

1)CASACIÓN PARCIAL: En este supuesto, la Sala puede anular o casarla en un aspecto, o en una parte de la misma, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad, siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo.

En efecto, si la Sala encuentra suficiente casar parcialmente, dicta su doctrina y modifica el dispositivo en lo relativo a la infracción declarada; sin necesidad de reenvío, que como se estableció supra queda eliminado a partir del presente fallo. En tal sentido, pueden prosperar uno o varios quebrantamientos de forma o infracciones de ley, pero estos no llevan a anular toda la sentencia recurrida, sino una parte de ella, es decir, alguna de sus motivaciones o disposiciones, de modo que la sentencia de la Sala reemplaza únicamente la parte infirmada, quedando definitivamente firme, subsistentes las otras partes de la recurrida y así debe decirlo la Sala, sea porque limita la suya a dichos puntos, sea porque incorpora a la que profiere los puntos que no varían de la sentencia del tribunal de la recurrida.
 (…)

2)CASACIÓN TOTAL: En este caso, la Sala anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa, señalando los errores de fondo, o cuando no se hayan establecido soberanamente los hechos y/o las pruebas o valorados los hechos y/o las pruebas, la Sala adquiere así, la totalidad o plenitud de la jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia. Es lo que Calamandrei, Piero, citado por (Hernando Morales Molina. Técnica de Casación Civil. Ed. Lerner. Bogotá. 1963, pág. 277), llama “Sentencia de Acogimiento”, que es una sentencia constitutiva con la cual la Sala, después de comprobada la existencia del derecho del recurrente a obtener la anulación de la sentencia denunciada, satisface ese derecho anulando la recurrida y asume la Sala la plena jurisdicción y en el mismo acto debe pronunciar la sentencia que la reemplace.
(…)

Además, es necesario destacar que en este modelo de casación de instancia, lo procedente es la casación sin reenvío consagrada en el artículo 322 in fine de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, recordemos que en la casación sin reenvío, la Sala podrá casar un fallo sin darle el efecto rescindente, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo, pues una vez declarado con lugar el recurso de casación, la Sala entra a decidir el fondo, pudiendo revisar el cuadro factico, vale decir, que el juez de la casación de instancia no conoce excepcionalmente sobre los hechos, sino que es su regla juzgar sobre los hechos.

Por otra parte, es necesario destacar que en la casación de instancia, la Sala no queda limitada o atada al principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, ya que, una vez casado en fallo al declararse con lugar una delación o casar de oficio, el juez de casación decidirá el fondo, pudiendo desmejorar la situación del formalizante. Aquí radica la diferencia entre una “tercera instancia” y el modelo de “casación de instancia”, pues ante este nuevo modelo, la casación tiene plenas facultades, distintas a las del juez de la recurrida, para decidir el fondo o mérito del asunto. Nunca puede sostenerse que con esta interpretación, la Sala pasa a ser una tercera instancia, pues ciertamente este modelo de casación no abre ninguna instancia, no promueve pruebas ex novo, no hay hechos nuevos alegados.
 (…)

Por el contrario, lo que se pretende con la desaplicación supra declarada es justamente intentar que la noción de proceso como instrumento fundamental para el logro de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva del ciudadano y ciudadana venezolanos, del soberano (artículo 26 eiusdem) sea tanto más elevada y más digna cuanto más superioridad y dignidad se le atribuya.

Si estamos hablando del recurso de casación civil y de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, estamos hablando de la cúspide cimera del sistema de justicia Civil, por lo que la tutela y la justicia lejos de ser un mito de eterno retorno, que representa la casación actual, será lo más humana, perfecta, expedita y rápida posible.  

Con ésta nueva visión de la casación, el viejo medio extraordinario de anulación, se rejuvenece, se despoja de la pesada carga que el tiempo y los procedimentalistas, vertieron sobre sus hombros, retoma, en definitiva, sus verdaderos fines en forma expedita como son los establecidos por la ley procesal, en el artículo 321, vale decir, defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pues estos fines más que trascendentes son trascendentalmente dikelógicos” (énfasis añadido por la Sala).

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