lunes, 7 de agosto de 2017

No es necesario fundamentar la apelación contra una decisión que niegue un amparo cautelar


Mediante sentencia N° 894 del 03 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en las apelaciones contra las decisiones que resuelven el amparo constitucional, aún aquellas que deciden el amparo ejercido en su modalidad cautelar, se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, en el entendido que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello por la naturaleza extraordinaria que lo distingue y en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En particular, se afirmó lo siguiente:

Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento acerca de la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Marianella Sarcos Porras, ya identificada, contra la sentencia Nro. 2016-0393 publicada el 31 de mayo de 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró entre otros particulares, improcedente la acción de amparo cautelar pedida conjuntamente con demanda de nulidad y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa de “declaratoria de abandono” de fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra dos (2) aeronaves propiedad de la accionante.
(…)

De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que no fue presentada la fundamentación de la apelación incoada, es posible su tramitación y consiguiente decisión”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.