Mediante
sentencia N° 963 del 09 de agosto de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el retardo de la
Administración en resolver el procedimiento administrativo o los recursos
interpuestos en contra de un acto administrativo no constituye un vicio en
contra de su validez, ya que el interesado puede optar por accionar en contra
del silencio administrativo. En todo caso, esa conducta acarrea la
responsabilidad del funcionario que debía resolver el asunto conforme al
artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En
particular, se afirmó lo siguiente:
“En el caso concreto, la parte
accionante asegura que el “decaimiento
del acto administrativo” deviene del tiempo transcurrido entre la fecha
de inicio del mismo (7 de octubre de 2003) hasta la notificación de la decisión
del Ministro de la Cultura que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por
el Instituto Autónomo Regional del Ambiente y el Centro Rafael Urdaneta, S.A.
(28 de junio de 2006); y hace especial énfasis en los dos (2) años que -a su
decir- tardó el referido Ministro en emitir un pronunciamiento sobre el
mencionado recurso administrativo.
Sobre el particular debe señalarse, contrariamente a lo alegado por la
apoderada accionante, que el lapso al que alude el artículo 60 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos es aplicable, en específico, a la
sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de primer grado y no
a la resolución de los recursos que eventualmente se interpongan en sede
administrativa.
En efecto, salvo disposición especial en contrario, el tiempo del que
dispone la Administración para resolver los recursos administrativos ante ella
interpuestos se encuentra expresamente establecido en los artículos 94, 95 y 99
de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea que se
trate de los recursos de reconsideración, jerárquico o revisión,
respectivamente; en caso de incumplimiento del tiempo allí previsto,
opera a favor del administrado o la
administrada la figura del silencio
administrativo -supuesto en el cual procedía el ejercicio de los recursos
pertinentes, conforme a lo preceptuado en el artículo 4 eiusdem- y no el “decaimiento del acto administrativo”.
Precisado lo anterior, observa la Sala que en el asunto bajo examen el
procedimiento administrativo se inició mediante auto de apertura número 003-03
del 7 de octubre de 2003 (folios 151 y 152 de la pieza 3 del expediente
administrativo) por la presunta violación de los artículos 16, 22, 23 y 32 de
la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, el cual fue notificado
el 17 de octubre de 2003 al Gobernador del Estado Zulia, y el 20 del mismo mes
y año, a la Presidenta del Centro Rafael Urdaneta, S.A. y a la Directora del
Instituto Autónomo Regional del Ambiente de esa entidad político territorial
(folios 222 al 227 de la pieza 3 del expediente administrativo).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 61
de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el
artículo 42 eiusdem y
visto que el procedimiento se inició de oficio, el lapso de cuatro (4) meses
debe computarse, en el caso concreto, a partir del día siguiente a la última
notificación de los investigados, es decir, el 21 de octubre de 2003, hasta el
23 de febrero de 2004, por cuanto los días 21 y 22 de ese mes y año fueron días
inhábiles (sábado y domingo); de manera que la Providencia número 001-04 del 6
de febrero de 2004 -acto administrativo primigenio- fue dictada por el
Instituto del Patrimonio Cultural dentro del referido lapso.
(…)
Conforme a los razonamientos expuestos, debe la Sala desechar el alegato
de “decaimiento del acto administrativo”, así como la transgresión del
principio de oficialidad y la violación “a la seguridad jurídica, al debido
proceso, el de peticionar y el derecho de obtener una respuesta oportuna y
adecuada”. Así se decide”.
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