Mediante
sentencia N° 806 del 12 de julio de 2017, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reafirmó que la confesión
ficta procederá cuando el demandado no conteste la demanda o no haga la contra
prueba de los hechos alegados en el libelo. Sin embargo, existen causas en los
que, a pesar de la contumacia del demandado, el actor tendrá la carga de probar
su pretensión tal y como sucede en materia de obligaciones a tenor de lo
establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, ya que quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla. En particular, se afirmó lo siguiente:
“ara resolver el asunto planteado, debe
señalarse, en primer lugar, que las empresas accionadas no dieron contestación
a la demanda, por lo que ante la ausencia de oportuno rechazo a la pretensión
deducida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de
Administración de Divisas (CADIVI), por parte de las sociedades mercantiles
Frigorífico El Establo de la Candelaria, C.A. (FRIESCA) y Fianzas Conaval,
C.A., es necesario examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los
requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el
artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
para que opere la confesión ficta. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso concreto se
encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para
que opere la confesión ficta de las empresas demandadas, en tanto las mismas no
dieron contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón
por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que
las demandadas no hayan probado nada que les favorezca y que la petición de la
demandante no sea contraria a derecho.
(…)
Tal como se infiere de la jurisprudencia transcrita, para declarar la
procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el
demandando o demandada no haya probado nada en su favor, esto es, que este o
esta simplemente no haya demostrado nada, ni tan siquiera algún hecho que, al
menos, haga surgir dudas en el juzgador o la juzgadora acerca de la existencia
o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la
presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
En el caso bajo examen constata la Sala que ni la sociedad mercantil
Frigorífico El Establo de la Candelaria, C.A. (FRIESCA), ni la empresa Fianzas
Conaval, C.A., promovieron pruebas para desvirtuar de algún modo la acción
deducida, de manera que concluye la Sala que en el caso bajo estudio se
verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar
procedente la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al último de los extremos exigidos para hacer procedente la
figura de la confesión ficta, como lo es, que la petición del demandante o la
demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el asunto de autos la
parte actora pide se condene a la sociedad mercantil Frigorífico El Establo de
la Candelaria, C.A. (FRIESCA) a la devolución del monto que fue liquidado en
virtud de las solicitudes de importación realizadas bajo modalidad de pago a la
vista, equivalente a la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Cuatro
Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.594.000,00). Asimismo, pide
la ejecución de las fianzas otorgadas por la empresa Fianzas Conaval, C.A., por
un monto de Catorce Millones
Ciento Setenta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs. 14.177.100,00).
Tal pretensión de la parte actora, al tener sustento en el contenido del
artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual “…las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”,
se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico y, en
consecuencia, no resulta contraria a derecho. Así se declara.
(…)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aun
cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad
probatoria alguna en su defensa, no le estaría dado al Juez o a la Jueza que
conoce la causa declarar con lugar la demanda incoada bajo la consideración que
ha verificado la aceptación de los hechos producto de la confesión ficta sino que
es necesario para el Juzgador o la Juzgadora evaluar la pretensión del actor o
la actora así como los documentos acompañados al escrito libelar a fin de
determinar no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que
ésta se fundamenta.
En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y
probatoria por parte del demandado o la demandada lo o la coloca en un estado
ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por la parte accionante, sin
embargo, esta omisión no releva a la demandante de la carga de probar el título
jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se
demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, la parte demandante
deberá presentar el ejemplar del contrato de donde se derivan las obligaciones
contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa”.
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