Mediante
sentencia N° 889 del 03 de agosto de 2017, la Sala Polìtico
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la validez de un
acto administrativo de contenido tributario destinado a requerir el pago de un
tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó
la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, de manera
que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer
efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso. En particular, se
afirmó lo siguiente:
“Esto último es así por cuanto, en
general, las actas de cobro aparejan una actuación de gestión extrajudicial de
cobranza que en principio, no es determinativa de tributos, sanciones ni
accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias
previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto
a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento
preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se
constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler
el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más
allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus
accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y
sobre los cuales éste -por
desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en
vía administrativa (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros.
01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004 y 00914 dictadas en fechas 28 de
noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de
2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013,
casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors,
C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars,
C.A. e Industria Menequim, C.A.), respectivamente.
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, observa esta Sala del
Acta de Cobro transcrita supra y de las Planillas de Liquidación que rielan a
los folios 36 al 56 de las actas procesales, que la Administración Tributaria
no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de la
obligación tributaria principal y sus accesorios, a cargo de la contribuyente.
Asimismo, del análisis realizado tanto del contenido de ese acto como de la
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011,
dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
así como de los elementos probatorios acreditados en los expedientes judicial y
administrativo, no se evidencia que el órgano recaudador haya efectuado un
procedimiento a los fines de la determinación de tributos y sus accesorios de
ser el caso, por lo que debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto
que prejuzga como definitivo, el cual se encuentra sujeto al control
jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional deben preservarse
los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva, tal como lo ha entendido esta Sala de manera
pacífica y reiterada en sus pronunciamientos. (Vid, sentencias Nros. 01939,
00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de
enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de
2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo
Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A.,
respectivamente). Así se declara.
Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de
sus accesorios, -lo que conllevó al desconocimiento de la empresa accionante de
“los documentos y recaudos” en que se basó la Administración Tributaria para
determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de
Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, y
de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de
2011, lo cual implica la violación del derecho a la defensa y debido proceso
que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el juzgado de instancia.
Así se declara”.
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