miércoles, 16 de agosto de 2017

Sobre las vías de hecho


Mediante sentencia N° 952 del 09 de agosto de 2017, la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las vías de hecho se produce cuando la Administración realice actuaciones materiales si un acto administrativo previo, así como también, cuando se excede en la ejecución de su actividad. En particular, se afirmó lo siguiente:

Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006).

Ahora bien, en el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que no consta en autos que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como órgano competente, haya dejado sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, así como tampoco hay evidencia de que se hubiere impartido la orden de excluirla de la nómina del Poder Judicial y del seguro médico, de lo cual se puede concluir que las actuaciones llevadas a cabo por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tienen fundamento en una decisión administrativa emanada de la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 6, aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)

En cuanto al Presidente del Circuito Judicial Penal, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección administrativa de cada Circuito Judicial Penal del país “estará a cargo de un Juez Presidente o Jueza Presidenta designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, quien debe supervisar la administración del Circuito, proponer el nombramiento del personal auxiliar, dirigirse a los jueces o juezas del Circuito “sólo a fines administrativos”, supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y representar al mismo ante las instituciones públicas y privadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 533 eiusdem.

Ahora bien, en el caso bajo examen no hay constancia en autos de que las actuaciones del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del Director Ejecutivo de la Magistratura, hayan obedecido a la ejecución de una decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que dejara sin efecto la designación de la ciudadana Rebeca Manzanares Ramírez como Jueza Itinerante de Primera Instancia de los Circuitos Judiciales Penales, o a una política en materia de gobierno, dirección o administración del Poder Judicial que haya implicado el cese del programa de jueces itinerantes en el Estado Aragua”.

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