Mediante
sentencia N° 700 del 02 de agosto de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que sólo deberá
reponerse la causa en los juicios en los que no se hayan cumplido alguna fase
procesal solo cuando se haya violado el derecho a la defensa de alguna de las
partes. En particular, se afirmó lo siguiente:
“De los argumentos que sustentan la
delación, en primer lugar entiende esta Sala que la intención del recurrente es
delatar el vicio de incongruencia negativa, con motivo de la falta de
pronunciamiento del ad quem en lo referente a la presunta subversión procesal
alegada en su recurso de apelación, en la que incurrió el juez de
sustanciación, al haber establecido “un nuevo lapso de contestación a la
demanda y escrito de pruebas para ambas partes”, originando con tal decisión,
la vulneración de los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolecentes, 15 y 21 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales establecen:
(…)
Del orden cronológico de las actuaciones antes descrito, observa la Sala
que el a quo certificó
la notificación de la parte demandada el 18 de septiembre de 2014, a fin de que
iniciara el lapso para contestar y promover pruebas, no obstante ello, mediante
auto que dictó el 7 de octubre de 2014, fijó fecha de la audiencia de
sustanciación, y erradamente estableció que a partir de dicho auto se
computaría el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas
de las partes, sin percatarse que dicho lapso ya había comenzado a transcurrir,
cuando certificó la notificación de la demandada, lo que denota una subversión
procesal, por lo que corresponde examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de
las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del
debido proceso a las partes o a alguna de ellas, para acordar una reposición,
conteste con la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala.
Así, con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en
sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011 caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández, juzgó:
(…)
Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de
octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros contra Hotel Tamanaco,
C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015 (caso: Yineira
Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo Tercero Interesado:
Rosio Elizabeth Beníteza) con relación al fin útil de la reposición se
pronunció del siguiente modo:
(…)
En el presente caso verifica la Sala que a pesar del yerro cometido por
el juez de sustanciación al reabrir el lapso para contestar y promover pruebas,
lo cual está prohibido por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual, “[los]
términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después
de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando
una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”,
aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, la accionada ejerció su derecho a contestar la
demanda y promover sus pruebas, por una parte, y por su parte, la accionante
hizo uso de su derecho a presentar sus pruebas, sin que se desprenda que se
hubiere producido un acto en menoscabo del ejercicio al derecho a la defensa o
alguno capaz de impedir u obstaculizar el ejercicio de alguna de las
actuaciones privativas (en el caso del demandado de contestar la demanda) o
comunes a las partes (el derecho a promover pruebas), actividades que ambas
partes desplegaron en defensa de sus derechos; sin que implique para alguna de
las partes una desventaja como lo afirma el recurrente, en virtud que el lapso
para promover, de acuerdo con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcrito supra, es común para ambas partes.
Por consiguiente, al partir de la necesidad de que la nulidad y
consecuente reposición debe tener una finalidad útil, de acuerdo con las normas
reguladas en los artículos 26 y 257 constitucionales, en sintonía con la
jurisprudencia antes señalada, a pesar que la sentencia cuestionada mediante
este medio extraordinario de impugnación omitió pronunciarse sobre la situación
planteada por el demandado recurrente, deviene inútil acordar una reposición, en
virtud que como fue constatado por esta Sala, ambas partes desplegaron sus
derechos privativos y comunes, garantizándose así el derecho a la defensa. Así
se declara”.
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