Mediante
sentencia N° 619 del 14 de julio de 2017, la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la aplicación del
efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una
exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna
de las identidades basta con que se produzca una declaración precedente que
actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de
dictarse en el nuevo juicio y aunque no concurran las condiciones requeridas
para la procedencia de la “exceptio rei iudicata”, no cabe duda que los
hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez
que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar
subrepticiamente la ejecutoria; que a diferencia de lo que ocurre con el efecto
negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa
identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto
positivo es suficiente que lo decidido
en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como
elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no
excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya
fallado.
En
consecuencia, existirá cosa juzgada en aquellos casos en que se demanden
acreencias laborales posteriormente a que se haya recurrido un acto emitido por
la Inspectoría del Trabajo y que haya sido decidido definitiva y favorablemente
al demandante y que ordene el cálculo de los salarios dejados de percibir por los
recurrentes, ya que existe una evidente conexión que no permite que se demande
concretamente lo relativo a los salarios dejados de percibir. En concreto, se
señaló lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y
jurisprudencial que antecede, importa destacar que una vez determinada la
identidad de las partes, el objeto y el título, es decir, los supuestos de
procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su
declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir,
que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por
ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad,
según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible
sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad
modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y
c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de una ejecución forzada
en los casos de sentencia de condena.
(…)
Conforme se extrae del criterio jurisprudencial que antecede, el efecto
positivo derivado de la cosa juzgada admite que lo dictaminado mediante
sentencia firme en un proceso anterior incida en la decisión que se adopte en
uno ulterior, cuando deban
decidirse aspectos sobre una relación o situación respecto de la cual la
sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, aunque
no concurran a la perfección los requisitos para decretar la procedencia de
la exceptio rei iudicata.
Partiendo de tales premisas, esta Sala asume como hecho indiscutible
que, en el caso en concreto, previo a haberse intentado la acción de autos por
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los hoy demandantes
interpusieron una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N°
187 del 15 de octubre de
2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual fue
resuelta mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 que quedó definitivamente firme, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo (vid. ff. 2 al
72 de la pieza N° 3), en cuya oportunidad se declaró parcialmente la aludida
demanda de nulidad, ordenándose la práctica de una experticia a los fines de
calcular los salarios dejados de percibir de los recurrentes, recayendo tal
condenatoria sobre la sociedad mercantil accionada –Banco Occidental de
Descuento, C.A., Banco Universal, sucesora a título universal por efecto de la
fusión por absorción aprobada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) de la entidad bancaria Corp Banca, C.A.,
Banco Universal–.
Mención aparte merece que según se desprende de las
actas que conforman el expediente, dicho proceso se encuentra aún en etapa de
ejecución de sentencia, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, pendiente de la práctica de un
nuevo informe pericial a objeto de determinar los salarios caídos adeudados a
los demandantes (vid. ff. 211
al 214 y 218 al 220 de la pieza N° 3); no obstante, en esta ocasión se pretende
el pago de los referidos salarios condenados en el proceso anterior.
Al respecto, debe esta Sala de Casación Social
concluir que entre ambas demandas –nulidad y cobro de acreencias laborales–
existe una evidente conexión que permiten establecer la existencia de la cosa
juzgada, la cual impide producir una nueva decisión sobre aspectos ya
resueltos, específicamente en lo atinente a los salarios dejados de
percibir y que en virtud de su
firmeza resultaba absolutamente vinculante y condicionante a la resolución que
se deba arribar en el actual proceso.
Admitirse una tesis contraria, como, en efecto, se advierte del fallo
objeto del recurso de casación de autos, en el cual se declaró improcedente la
excepción bajo estudio, implica que lo decidido en el proceso primigenio sea
objeto de una nueva sentencia y que se consienta en un proceso ulterior la
revisión subrepticia de la ejecutoria a través de otro órgano jurisdiccional,
en franca vulneración al principio nom
bis in idem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que a su vez
serviría para la proposición de una serie interminable de juicio, obviando el
efecto consuntivo que dimana de todo aquello con autoridad de cosa juzgada.
En otro contexto, resulta imperativo destacar que si bien el
objeto del proceso anterior perseguía la nulidad de un acto administrativo, en
el mismo fue acordado a favor de los demandantes el pago de salarios dejados de
percibir, lo cual coincide con una de las pretensiones contenidas en la actual
demanda, de allí que la cosa demandada sea la misma.
Además ambas demandas derivan de la misma causa, a
saber, de la relación laboral habida entre los contendientes y en vista de que
la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal, es
quien, en definitiva, debe cumplir con la ejecutoria derivada del juicio
primigenio, se pone de manifiesto también la identidad subjetiva que requiere
el establecimiento de la cosa juzgada, en virtud de que las partes se
encuentran vinculadas jurídicamente por el objeto y por la causa.
Siendo ello así, considera esta Sala de Casación
Social que verificada la materialización de la cosa juzgada en el asunto bajo
análisis que recayó sobre lo reclamado por salarios caídos y el diferencial
derivado del ajuste al mínimo nacional, al haber sido sentenciado dicho aspecto
de la controversia en un juicio anterior, cuya decisión adquirió el carácter de
definitivamente firme, resultaba imperativo para la sentenciadora de alzada
declarar sus efectos y no descartar su procedencia a través de una
interpretación literal de la normativa legal aplicable que se aparta del valor
fundamental a que aspira el Derecho por excelencia, a saber, la anhelada
justicia.
Menos aun podía la juzgadora ad quem involucrase en una controversia
previamente resuelta, volviendo a condenar los salarios dejados de percibir,
máxime si de existir inconformidad con respecto a la ejecución del fallo
primigenio, los accionantes disponían de mecanismo de impugnación que deben
ejercer ante el órgano jurisdiccional competente, y no utilizarlo como
justificación para incoar una nueva demanda, fundada sobre la misma causa y
contra la misma sociedad mercantil (vid.
sentencia N° 554 del 13 de junio de 2016, caso: Dalida Janet Millán y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A.)”.
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