miércoles, 29 de agosto de 2018

Responsabilidad patrimonial extracontractual de empresas del Estado

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Agosto/300692-00945-8818-2018-2008-0252.HTML

Mediante sentencia N° 945 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las empresas del Estado responderán patrimonialmente por los daños que hayan ocasionado atendiendo en esos casos a las disposiciones del Código Civil, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

También volvió a indicar que para fijar el monto para indemnizar el daño moral causado, el cual no podrá ser indexado, se deben tomar en consideración los siguientes elementos: (i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; (ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; (iii) la conducta de la víctima; (iv) grado de educación y cultura del reclamante; (v) posición social y económica del reclamante; (vi) capacidad económica de la parte accionada; (vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, (viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:

De esta forma, se concluyó en el aludido precedente, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001 (hoy artículo 108 de la misma ley), debe atenderse al régimen establecido en el artículo 1.185 del Código Civil aplicable a los fines de la determinación de la responsabilidad civil y según el cual: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”, siempre que fuesen demostrados los siguientes tres (3) elementos: 1. La producción de un daño antijurídico; 2. Una actuación imputable al accionado; y 3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Siendo pertinente agregar (atendiendo a la pretensión que las demandantes persiguen ver satisfecha en el caso), que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a la que alude el citado artículo 1.185 eiusdem, puede comprender “todo daño (...) moral causado por el acto ilícito” y ante la eventualidad de considerar procedente la reclamación que en tal sentido sea planteada, es viable conceder la misma “a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00388 del 22 de junio de 2017).
(...)

La relación de causalidad se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado.

Ahora bien, en el presente caso, el daño moral que ha reclamado la parte demandante se fundamenta en la conducta negligente de la empresa Vengas, S.A., actualmente Poder de Distribución Venezuela Comunal, S.A. (PDV COMUNAL), quien no tomó las precauciones para evitar la ocurrencia de la tragedia que ocasionó la explosión de una cocina, causando el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, todo de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil.
(...)

Aunado a ello, se reitera en esta oportunidad que el punto controvertido no es el hecho de que se hayan realizado o no reformas dentro del apartamento siniestrado, sino que al existir graves presunciones sobre la existencia de una fuga de gas, hecho ese denunciado por la ciudadana que sufrió la explosión, ha debido la empresa accionante suspender el servicio de gas domiciliario o extremar las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar la tragedia ocurrida, máxime si se tiene en cuenta los niveles de peligro que genera la existencia de un escape de ese gas inflamable en cualquier clase de inmueble.

Sobre la base de lo anterior, al haberse desestimado las eximentes de responsabilidad alegadas, respecto a la falta de la víctima y el hecho de un tercero, esta Sala da por verificado el tercero de los requisitos demostrativos de la responsabilidad de la Administración por guarda de cosas. Así se establece.

Constatados como han sido los parámetros que determinan la responsabilidad extracontractual de la accionada y habiendo sido desechadas las eximentes de responsabilidad aducidas en los términos descritos, este Máximo Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar a las actoras por el daño moral experimentado con motivo de la muerte de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 16 de marzo de 2016). Así se decide.
(...)

En el caso de autos, las demandantes señalaron que la muerte de su señora madre, ocasionó en ellas un “intenso dolor”,  quedando “totalmente desvalidas, sin ningún apoyo moral y económico”.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos a tomar en consideración para la cuantificación de la indemnización por daño moral, esta Sala en decisión Nro. 388 del 22 de junio de 2017, destacó que son los siguientes: i) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; ii) el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; iii) la conducta de la víctima; iv) grado de educación y cultura del reclamante; v) posición social y económica del reclamante; vi) capacidad económica de la parte accionada; vii) los posibles atenuantes a favor de la responsable; y, viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima.

En atención a lo anterior, evidenciado como ha sido por esta Sala, que en el presente caso se ha producido el fallecimiento de la ciudadana Emma Susana Carreyó Sifontes, en virtud de la explosión de una cocina a causa de una fuga de gas, debidamente denunciada y no atendida con la correspondiente diligencia por la empresa responsable del suministro de ese gas inflamable, teniéndose en cuenta que la muerte de un familiar, y en el caso concreto madre de las actoras, debió generar en ellas un profundo pesar que no podrá ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, sin embargo, y observando a su vez que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial citado que establece que “para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora”, esta Sala acuerda una indemnización a favor de las demandantes por la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00), que se distribuirá en la suma de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) para cada una de las accionantes. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00968, 00670 y 00388 de fechas 2 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2017, respectivamente).  Así se declara.

Ahora bien, con relación a la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, debe atenderse al criterio según el cual “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio (…) con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, (ver sentencias de esta Sala Nros. 01370 y 00807 de fechas 30 de septiembre de 2009 y 10 de julio de 2013, respectivamente), razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece”.

martes, 28 de agosto de 2018

Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica


Todos los números de la Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica, dirigida por Ezequiel Cassagne y Mónica Pérez Soria pueden consultarse gratuitamente aquí


lunes, 27 de agosto de 2018

Defectos de la boleta de notificación y derecho a la defensa

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300573-0642-6818-2018-14-1719.HTML

Mediante sentencia N° 642 del 6 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que el hecho de que la boleta de notificación de la demanda no indique la dirección de la sede del tribunal no hace de suyo que se viole el derecho a la defensa del demandante, pues no existe el quebrantamiento de formas sustanciales. En concreto, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, delata la parte demandada recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales a la validez de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, sobre la base de tres consideraciones particulares, la primera referida a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer, la segunda atinente al acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, señalando el recurrente que la misma no indica su hora de inicio y culminación, y finalmente, la tercera concerniente a que el demandante no tenía derecho al doblete por ser este representante del patrono en la obra, por ser el ingeniero residente.
(...)

En cuanto al primer punto, referido a que la boleta de notificación no indica la dirección del tribunal a donde tenía que comparecer la parte demandada, es importante advertir que tal omisión no puede considerarse que constituyó una violación de una forma sustancial en el acto de la notificación, que haya generado indefensión a la parte demandada, pues, si bien es cierto que el tribunal debe adoptar las medidas necesarias a los fines de que las partes tengan absoluta claridad del lugar, modo y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos procesales, no es menos cierto que tales garantías fueron cumplidas por cuanto la boleta de notificación señala en forma clara que debía comparecer ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, asistido o representado de abogado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos su notificación, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual no compareció, sin que pueda concluirse que su incomparecencia en modo alguno se deba a que en la referida boleta de notificación no se haya colocado la dirección del aludido tribunal, máxime cuando la ley otorga un lapso de diez (10) días hábiles, luego de practicada la notificación a los fines de que la parte emplazada tome las previsiones pertinentes a los fines de comparecer en forma oportuna y pueda contar con la asistencia letrada que pueda representar sus intereses en juicio, de manera que no puede prosperar en derecho lo pretendido por la parte demandada recurrente sobre este aspecto. Y así se establece”.

viernes, 24 de agosto de 2018

Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se reformó la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se suprime el numeral 4 el artículo 18 y por ende se modifica la numeración de los siguientes literales en delante, quedando redactado de la siguiente manera.

“Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

1.- Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; los pollitos, pollitas, pollonas, para la cría, reproducción y producción de carne de pollo; y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170 gr.).

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco.

ñ) Margarina y mantequilla.

o) Carnes de pollo, ganado bovino y porcino en estado natural, refrigeradas, congeladas, saladas o en salmuera.

p) Mayonesa.

q) Avena.

r) Animales vivos destinados al matadero (bovino y porcino).

s) Ganado bovino y porcino para la cría.

t) Aceites comestibles, excepto el de oliva.

2.- Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos.

3.- Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.

4.- Los vehículos automotores con adaptaciones especiales para ser utilizados por personas con discapacidad, sillas de ruedas para impedidos, los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y Prótesis.

5.- Los diarios, periódicos, y el papel para sus ediciones.

6.- Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.

7.- El maíz utilizado en la elaboración de alimentos para consumo humano.

8.- El maíz amarillo utilizado para la elaboración de alimentos concentrados para animales.

9.- Los aceites vegetales, refinados o no, utilizados exclusivamente como insumos en la elaboración de aceites comestibles, mayonesa y margarina.

10.- Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b), r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración.

11.- Sorgo y Soya.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente a los productos especificados en este artículo e igualmente mediante reglamento se desarrollará la normativa necesaria para la aplicación de la exención señalada en el numeral 5 de este artículo.

Artículo 2: Se modifica el numeral 2 el artículo 19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 19. Están exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

1.- El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2.- El transporte de mercancías.

3.- Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

4.-Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

5.- Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto sobre la Renta.

6.- Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización.

7.- Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).

8.- El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.

9.- El suministro de electricidad de uso residencial.

10.- El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

11.- El suministro de agua residencial.

12.- El aseo urbano residencial.

13.- El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

14.- El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

15.- Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.”

Artículo 3: Se modifica el artículo 61 el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al Artículo 27 de esta Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.

La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto-Ley:

1.- Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:

a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

b. Motocicletas cuyo valor en aduanas o precio de fábrica en el país sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00).

c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.

e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.

f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 300).

g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.

h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a cien dólares de los Estados Unidos de América (US $ 100).

i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00).

j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00).

k. Animales con fines recreativos o deportivos.

l. Caviar y sus sucedáneos.

2. Para la prestación de los servicios de:

a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.

b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.

c. Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos”.

Artículo 3: Se incluye una Disposición Derogatoria Única:

ÚNICA: Se deroga el numeral 3 del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.493 de fecha 04 de agosto de 2006.

Artículo 4: Se modifica el artículo 70 el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 70. Este Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado entrará en vigencia a partir el primer día del segundo mes calendario siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5: De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 17 (Sic) de noviembre de 2014 con las reformas aquí señaladas, y en el correspondiente texto único sustitúyase por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que hubiere lugar.

Reforma de la Ley del Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras


En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se reformó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: Se modifica parcialmente el artículo 13, el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13: La alícuota de este impuesto podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida de un límite mínimo 0% hasta un máximo de 2%.

Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca la alícuota de este impuesto, esta se fija en 1%, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela"

Artículo 2:  Esta Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

Régimen temporal de pago de anticipo del IVA e ISLR

En la Gaceta Oficial Nro. 6.396 Extraordinario del 21 de agosto de 2018, se publicó el Decreto Constituyente dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se estableció el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones. El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1:  Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

Artículo 2:  Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional.

Artículo 3:  A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.

Artículo 4: Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.

Artículo 5: El anticipo del pago de impuesto al valor agregado previsto en este Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.

Artículo 6: El anticipo del pago de impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.

Artículo 7: Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes.

2. La declaración y pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 8: El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:

1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).

2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%)

Artículo 9: Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10: El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

Artículo 11: La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.

Artículo 12: El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 13: El incumplimiento de las obligaciones estableadas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 14: La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre base presuntiva.

Artículo 15: A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 16: A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. 

Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior.

Artículo 17: Este Decreto Constituyente entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

martes, 21 de agosto de 2018

Aumento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)


En la Gaceta Oficial Nro. 6.395 Extraordinario se publicó el Decreto Nro. 3.584, mediante el cual se establece que la alícuota impositiva general a aplicarse en el Ejercicio Fiscal restante del 2018 y todo el Ejercicio Fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%). El contenido de ese Decreto es el siguiente:

Artículo 1: La alícuota impositiva general a aplicarse en el ejercicio fiscal restante del 2018 y todo el ejercicio fiscal 2019, se fija en dieciséis por ciento (16%).

Artículo 2: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la modificación de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado previsto en este Decreto o que se originen por cualquier otra variación en el financiamiento aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente o el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 3: Este Decreto entrará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

lunes, 20 de agosto de 2018

Incidencia del salario variable

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/301245-0714-13818-2018-14-900.HTML

Mediante sentencia N° 714 del 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que es salario variable y no fluctuante el constituido por las comisiones, bonificaciones, bonos de cumplimiento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefe o supervisor de un determinado equipo, grupo o circulo. Se trata de un salario variable cuando media la actividad del supervisor, gerente para el logro de los objetivos, a pesar que las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñadas y establecidas de manera colectiva y no individual. En dichos supuestos, a pesar que las bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas, porcentajes, comisiones y similares, no dependan directamente de la actividad del supervisor o jefe, estamos en presencia de una remuneración variable y no fluctuante ya que es necesaria su injerencia para lograr la meta. Así, al tratarse de bonificaciones, bonos por cumplimiento de metas y comisiones producto de la gestión de quienes ostentes esos cargos, estas tienen derecho al pago de la incidencia de tales beneficios en los días feriados y de descanso y tienen derecho a que tales incidencias sean consideradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Al respecto, se precisó que:

En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
(...)

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que es un hecho no discutido entre las partes las labores ejecutadas por el actor, las cuales consistían en organizar y controlar todos los procesos de gestión comercial, administrativa y general de la tienda, premisa que condujo al superior a concluir que las funciones del demandante inciden directamente en el alcance del objeto de la demandada, que corresponde a la venta de la mercancía que ésta ofrece, es decir, que efectivamente del desempeño del actor en el cumplimiento de sus funciones, iba a depender el rendimiento en las ventas de la accionada, ya que al tener a su cargo, el manejo de todo el personal de la tienda (incluyendo a los vendedores), el control de los procesos de venta de la empresa, así como la organización de la tienda en sí, es evidente que su labor era directamente proporcional a los resultados obtenidos, lo cual guarda correspondencia con el análisis efectuado por el ad quem a los recibos de pago (folios n° 02 al 383 del cuaderno de recaudos n° 1 y folios n° 02 al 254 del cuaderno de recaudos n° 3, del 02 al 212 del cuaderno de recaudos n° 4 y del 2 al 80 del cuaderno de recaudos n° 5 al 311 del expediente), demostrativos que el salario devengado por el actor era mixto, en virtud que estaba compuesto por una parte fija y una parte variable, por cuanto la parte demandante recibía una asignación por concepto de comisiones, relativos a “pago [que] obedece a un porcentaje en función de las ventas totales sin IVA que eran generadas en la tienda del Centro Sambil”.
(...)

De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social supra transcrito, es salario variable y no fluctuante, aquel que está constituido por comisiones, bonificación, bonos de cumplimento de metas y demás incentivos generados por el esfuerzo del coordinador, jefes o supervisor de un determinado equipo, grupo círculo, sin importar si las metas sean discutidas, creadas, planteadas, diseñada y establecidas de manera colectiva y no individual, por cuanto es necesaria su injerencia para lograr las metas.

En el presente asunto, de los recibos de pago analizados, la recurrida constató que las labores del demandante consistían en organizar y controlar todos los procesos de gestión comercial, administrativa y general de la tienda (hecho admitido por las partes), en virtud que, tenía a su cargo, el manejo de todo el personal de la tienda (incluyendo a los vendedores), el control de los procesos de venta de la demandada así como la organización de la tienda en sí, con lo cual, sus funciones incidían de manera directa, en alcanzar el objeto de la demandada, que es la venta de la mercancía que ofrece, lo que llevó al superior a concluir, -acertadamente- que su labor era directamente proporcional a los resultados obtenidos.

Por consiguiente, la parte variable del salario, que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, en el caso específico, por las comisiones generadas por el encargado de tienda en la materialización de las mismas, tienen incidencia en los días de descanso semanal y feriados, así como en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad”.

miércoles, 15 de agosto de 2018

Sobre el abuso de las formas en el ámbito tributario

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/300688-00951-8818-2018-2018-0382.HTML

Mediante sentencia N° 951 del 8 de agosto de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que en algunos casos los contribuyentes recurren a determinadas formas jurídicas con el propósito fundamental de eludir la carga tributaria que, bajo un escenario normal, tendrían que enfrentar, y que en estas situaciones es posible que la Administración tributaria aplique figuras como el denominado ‘abuso de las formas’, y el desconocimiento del uso de formas atípicas a fin de proteger los intereses del Fisco Nacional y cuidar la efectiva y correcta aplicación de las normas tributarias, pero es importante destacar que estas herramientas deben ser utilizadas con sumo cuidado por las autoridades fiscales, a objeto de que no degeneren en arbitrariedades que vulneren el denominado principio de ‘economía de opción’, que en materia tributaria se traduce en que ningún individuo puede ser obligado a estructurar sus negocios de la forma que le sea más gravosa desde el punto de vista fiscal. Particularmente, se dijo que:

Por otra parte, el representante fiscal afirma que la Administración Tributaria “(…) no aceptó como prueba de la transmisión de las acciones, únicamente el registro de estas operaciones en el libro de accionistas (…)”, como consecuencia del “(…) exceso o abuso de las formas jurídicas, en virtud que (…) es evidente la vinculación que tienen las personas compradoras o adquirientes de las referidas acciones con el causante, ya que constituyen un mismo grupo económico (…)”.

Al respecto, esta Superioridad estima prudente recalcar, en cuanto a la figura invocada por el representante fiscal atinente al “abuso de las formas”, que la misma constituye un mecanismo mediante el cual la Administración Tributaria puede llevar a cabo la protección de los intereses fiscales, contra aquellos contribuyentes que en uso y abuso de formas jurídicas de derecho privado, pretendan evadir la carga tributaria.

En tal sentido, se faculta al órgano tributario para investigar la verdadera situación patrimonial o el fondo y hasta desconocer la adopción de determinadas figuras jurídicas empleadas por el sujeto pasivo de la obligación tributaria que son contrarias a la realidad económica del sujeto pasivo, con el fin de evitar la evasión fraudulenta en el cumplimiento de dicha obligación, a los solos efectos de la relación jurídico-tributaria, destacándose adicionalmente que el abuso de las formas se trata de un mecanismo a ser aplicado no sobre la base de presunciones, sino que requiere de la existencia de pruebas que demuestren fehacientemente que la contribuyente ha tenido el propósito fundamental de eludir la carga tributaria al emplear una forma jurídica determinada, manifiestamente inadecuada frente a la situación financiera subyacente. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00180 del 10 de febrero de 2011, caso: Corporación LR-9, C.A.).
(...)

En consideración a lo previamente reseñado, esta Máxima Instancia advierte que de la revisión tanto del acto administrativo impugnado como de las actas que conforman el expediente judicial, no se desprenden elementos de juicio que hagan presumir a esta Alzada la materialización de actos que permitan concluir en la existencia del abuso de formas jurídicas, puesto que si bien es cierto que la transmisión de la propiedad de las acciones del causante se efectuó mediante un apoderado (cuyo mandato no fue desconocido por el órgano exactor) a la ciudadana “Mónica Natalia Kristof (sic) Hernáez” y a la sociedad mercantil “Inversiones Cantabria, C.A.”, la Administración Tributaria no estableció la vinculación alegada, así como tampoco que dicha operación mercantil formara parte de relaciones derivadas de un grupo económico o complejo de empresas vinculadas, ni que hubiere sido realizada por un monto que invalide la operación (esto último no fue objeto de controversia en el caso bajo estudio), siendo lo relevante en el presente análisis que al momento de la apertura de la sucesión las referidas acciones no se encontraban ya en el patrimonio del causante.

Bajo la óptica de lo indicado, al no haberse constatado en la causa objeto de estudio la existencia de medios probatorios que permitan evidenciar la intención manifiesta de la Sucesión de eludir la carga tributaria a través del abuso de formas jurídicas; siendo imperativo a la representación del órgano exactor aportar elementos de convicción en sustento de su alegato, resulta forzoso desechar la pretensión invocada. (Vid., decisión de esta Superioridad Nro. 00848 del 16 de julio de 2015, caso: Nalco de Venezuela, C.A.)”.

martes, 14 de agosto de 2018

Acoso laboral como causa de enfermedades ocupacionales

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/300673-0689-8818-2018-17-546.HTML

Mediante sentencia N° 689 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo, el cual, de ser certificado como causa de una enfermedad ocupacional por un acto administrativo presumido como legítimo debe ser desvirtuado por el interesado. Al respecto, se señaló lo siguiente:

En el fallo consultado se declaró con lugar la acción de nulidad incoada por la parte actora, anulándose la providencia administrativa impugnada con motivo de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, luego de estimarse que las discrepancias que pudieron tener el trabajador y el patrono no pueden ser catalogadas como acoso laboral, que la investigación llevada a cabo por la Administración no resulta suficiente para determinar la existencia de la patología certificada, pues en el informe de investigación se mencionó que se realizaron entrevistas a compañeros de trabajo sin precisar qué tipo de entrevista se practicó, bajo cuáles parámetros y cuáles fueron sus declaraciones, que por tratarse de un diagnóstico psicológico era necesario realizar un estudio a quien se le pretendía dar una calificación de estrés laboral, así como a la organización donde prestaba sus servicios, para lo cual se requería la pericia de tal área, como psicólogos o sociólogos, entre otros, que permitiera determinar que el comportamiento de los representantes del patrono con el trabajador resultaba suficiente para calificarlo de acoso laboral.
(...)

De las referidas actuaciones se deriva que el acto administrativo impugnado fue dictado en función de lo reflejado en la historia médica ocupacional identificada con el alfanumérico N° ANZ-001802-12, a lo que se abona lo relatado en el “Informe complementario de investigación de origen de enfermedad” del 24 de enero de 2014, en donde se expone que en la averiguación se consideraron los informes de especialistas que trataron al trabajador, los testimonios del afectado y de testigos, respecto de los cuales la funcionaria del INPSASEL, Psicólogo Denny Boccett, habría verificado “…en el área laboral, a través de entrevista individualizada a compañeros de trabajo del trabajador Jesús Díaz Malpica, que estuvo en un ambiente de presión laboral por aproximadamente tres (03) años…”, el cual se caracterizaba por malos tratos.

De una revisión efectuada a la estructura de los fundamentos que configuran la pretensión del recurrente, éste desarrolla el vicio de falso supuesto de hecho, a través de una serie de consideraciones  que concluyen con la supuesta ausencia de pruebas por parte de la Administración a fin de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, siendo conveniente señalar, en ese sentido, que la simple afirmación del recurrente relativa a la naturaleza de la enfermedad bajo análisis, no pueden degenerar en razones que se tornen superiores y susceptibles de anular lo establecido por la certificación medico ocupacional emanada de ente público en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el recurrente pretende inferir, a través de los argumentos expuestos en su pretensión, que las conclusiones de la Administración resultan vagas en relación con una enfermedad  que no resulta claramente determinada debido a una presunta insuficiencia probatoria. No obstante ello, es necesario señalar que de suyo, los actos administrativos ostentan una presunción de legalidad y legitimidad, que debe ser desvirtuada por quien detente un interés jurídico actual en su anulación.
(...)

 Así, las ideas expuestas en el presente fallo, ello en relación con los planteamientos del recurrente para impugnar la sentencia del a quo, aluden a que, frente al hecho que se pretende desvirtuar (legalidad del acto administrativo), se presenta una afirmación tendente a negar el correcto análisis de las circunstancias fácticas (indebido establecimiento de la enfermedad debido a insuficiencia probatoria) sin fundamentar ni  aportar  prueba alguna, que refleje cual debió ser la forma correcta de examinar la situación en la cual se vió inmerso el ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpica, con relación a su ambiente laboral, a fin de poder establecer la existencia del trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo y su conexión con la forma en que venía desempeñando sus labores.

A la luz de las consideraciones previamente expuestas, estima la Sala que no le asiste la razón al demandante en cuanto a los alegatos destinados a enervar la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo que estos solo aluden a la anulación del mismo, obviando completamente el desarrollo de fundamentos de hecho y de derecho que enmarcase la situación en una idea de veracidad susceptible de cuestionar y atacar los fundamentos expuestos por la Administración. De allí que tales argumentos devengan en improcedentes.

Por lo expuesto, estima la Sala que la decisión dictada por el Tribunal a quo que consideró que la fundamentación del acto impugnado, no se ajusta a los hechos investigados, no se encuentra revestida de una argumentación jurídica suficiente que permita extraer de la pretensión ejercida que ciertamente existan vicios de ilegalidad susceptibles de anular la voluntad de la Administración expresada en este caso por medio de la certificación signada con el alfanumérico CMO 094/2015 del 22 de junio de 2015, relativa al estado de salud del ciudadano Jesús Ramón Díaz Malpíca”.