Mediante sentencia N° 893
del 2 de agosto de 2018,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, indicó que la aplicación de la figura de la concurrencia debe ser
considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir,
mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no
por los períodos impositivos considerados como uno solo. Al respecto, se dijo
que:
“El transcrito artículo 81 establece la figura de
la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios
sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de
“acumulación jurídica”, donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de
las otras multas.
La
mencionada norma prevé que, cuando concurran dos o más ilícitos tributarios
sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de
establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se
aplicarán conjuntamente, esto es, se agruparán todas las penas que corresponda
imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Por
último, el artículo supra transcrito señala, en su parágrafo único, como regla
general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos
distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones
sean impuestas en un mismo procedimiento.
(...)
Conforme
se explica precedentemente, se dejó claro que los períodos impositivos son
autónomos y que por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser
determinados y sancionados mes a mes, entendiendo que el procedimiento a seguir
por la Administración Tributaria es subsumir el hecho infractor en el supuesto
de la norma para determinar el ilícito o pena, pero si se está frente a una
confluencia de infracciones bien de diferente o igual pena, está obligado el
funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular
y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar (Vid., sentencia de
esta Alzada Nro. 01639 del 30 de noviembre de 2011, caso: Tasca Restaurant
Rodeo Grill, C.A).
Visto
lo anterior, en el caso de autos esta Sala constata que la Administración
Tributaria impuso sanciones de multa por cinco (5) ilícitos tributarios
distintos detectados para los períodos fiscales de octubre, noviembre y
diciembre de 2006; enero, febrero y marzo del año 2007, como lo son: i) llevar
los libros de compras y ventas sin cumplir con los requerimientos legales; ii)
no exhibir en un lugar visible el comprobante de haber presentado la
declaración de rentas del año inmediatamente anterior a la verificación; iii)
emitir facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos
señalados en los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución Nro. 320 del 29 de
diciembre de 1999; iv) no dejar constancia del número de inscripción en el
Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los libros de contabilidad exigidos
en la ley; y v) no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de
Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos impresos de publicidad. Tales
infracciones fueron reseñadas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro.
1686 del 27 de febrero de 2008, correspondiendo a un mismo procedimiento de
verificación.
En
atención a lo expuesto, este Alto Tribunal observa que en el presente caso
resultan aplicables las reglas de concurrencia que prevé el artículo 81 del
Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en forma contigua
respecto de todas las penas que fueron impuestas por la División de
Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), pues así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada esta
Instancia en diferentes fallos en los que se destacan los Nros. 00187, 00370,
00938 y 01248 del 10 de febrero de 2011, 29 de marzo del 2011, 13 de julio, 13
de octubre del mismo año y 00690 del 11 de junio de 2015, casos: Welcome, C.A.,
Centro Comercial Macuto I, C.A., Repuesto O, C.A. y Ceoval Uno, C.A.,
Distribuidora Sylemar 2000, C.A, respectivamente.
Ello
así, esta Sala comparte lo decidido por el Juzgado de primera instancia sobre
este punto, por lo que se desestima el alegato formulado por la representación
judicial del Fisco Nacional relativo al falso supuesto de derecho por errónea
interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente
en razón del tiempo. Así se declara”.
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